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sábado, 8 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Lucro cesante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (s. 1ª) de 21 de junio de 2011. Pte: CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ. (1.298)

SEGUNDO.- Centrado pues el debate en la prueba de los daños y en su cuantificación, (...)
(...) no sucede lo mismo con lo que se pretende " perdidas de explotación", es decir " lucro cesante ", el que como se sabe y recuerda la STS de 30 de octubre de 2007, citando la de 29 de diciembre de 2000, viene entendido por la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos "dice la de 30 de diciembre de 1977 [RJ 1977\4897] (con alusión a las de17 noviembre 1954 [RJ 1954\2870] y 6 mayo 1960 [RJ 1960\1716]) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC (LEG 1889\27), sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes.
Y señala la de 22 de junio de 1967 (RJ 1967\2926) que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990 [ RJ 1990\10282]; 30 noviembre 1993 [ RJ 1993\9222]; 7 mayo [RJ 1994\3890 ] y 29 septiembre 1994 [RJ 1994\7026 ] y 8 junio 1996 [RJ 1996\4831]), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ("al menos razonable" dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 [RJ 1993\5340 ] y 21 de octubre de 1996 [RJ 1996\7235]) la realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos", Sentencias 16 junio [RJ 1993\5272 ] y 22 diciembre 1993 [RJ 1993\10108 ] y 15 julio 1998 [RJ 1998\5550]), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (S. 2 octubre 1999 [RJ 1999\7849]), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad (s. 6 septiembre 1991).

También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal (Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998, entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento".
En el caso presente es evidente que hubo una parada en la producción durante el tiempo que tardó el horno en recuperar la temperatura necesaria, mas eso no implica necesariamente que se dejara de servir ningún pedido, de modo que no ha supuesto reducción del volumen de negocio. A falta de prueba bastante de que ello hubiera ocurrido, debe desestimarse tal pretensión.

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