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sábado, 8 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados por incendio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (s. 3ª) de 10 junio de 2011. Pte: RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN. (1.297)

SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con los elementos probatorios que obran en este procedimiento y los que configuran la pretensión deducida tal como consta en la demanda (en el acto de la vista existió una mera ratificación), rechazando todas las cuestiones novedosas no introducidas oportunamente al ser bien sabido que son inadmisibles en esta alzada, debe confirmarse la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso deducido, todo ello partiendo esencialmente también de que, como dijo esta Sala en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, " se viene manteniendo por la jurisprudencia que, aun ignorando la causa concreta u origen del fuego generador del incendio, basta que se acredite que el mismo se produjo o comenzó en el lugar que, a título de propiedad, arrendamiento u otro, controlaba o estaba bajo la responsabilidad del demandado, para imputar a este la responsabilidad civil por sus consecuencias. En este sentido, la STS de 3 de febrero de 2005 (2005,1836) cita la STS de 23 de noviembre de 2004 (RJ 2004\7383), que ha declarado que «acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña (STS de 2 junio 2004 [RJ 2004\4735 ], y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya».

Sigue diciendo la STS de 2004 citada en último lugar que "Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas (SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 [RJ 1993\8973 ], 29 de enero de 1996 [RJ 1997\6365 ], 13 de junio de 1998 [RJ 1998\4687 ], 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001 [RJ 2001\850 ]), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998, 22 de mayo de 1999; 31 de enero y 11 febrero de 2000; 12 de febrero y 27 de abril 2001; 24 de enero de 2002 [RJ 2002\28 ] -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 SIC -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero [RJ 2003\2152] y 26 de junio de 2003 [RJ 2003\5960] -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)". Lo mismo se dice, con notable concisión, en la STS de 20 de mayo de 2005 (2005,6693): "basta con que se conozca el lugar, titularidad del demandado, donde se originó el incendio, no siendo indispensable conocer la causa que lo produjo, salvo que nada hubiese en ese lugar que representase un especial riesgo de incendio ".
En este sentido podemos citar igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, S.1, de 20 de abril de 2011 (cuando dice que "en el tema de daños causados por incendio, es doctrina consolidada la de que, ocurrido tal evento en el círculo de la actividad empresarial de una persona, sometido al control y vigilancia de la misma, le incumbe a ella para exonerarse de responsabilidad la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro ") y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.14, de 18 de enero de 2011 (cuando expresa que " es doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad civil por daños producidos por incendio, que al perjudicado le corresponde probar la existencia del incendio y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2000 y16 de julio de 2003) y a la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros").
TERCERO.- La apreciación alcanzada se fundamenta en que, basando la demanda la responsabilidad extracontractual que imputa en la condición de la demandada de constructora del edificio colindante y que en el mismo se originaron los daños al incendiarse un cable de luz de obra estando en fase de construcción (según se desprende del relato fáctico y motivación de la atribución de la legitimación pasiva que contiene al no realizarse especificación alguna adicional en torno a un comportamiento supuestamente negligente), la actividad probatoria revela una realidad material divergente de la que resulta que no pueda sentarse debidamente que el origen del incendio tuvo lugar en un ámbito sometido al control de la demandada y, con ello, que pueda responder por los daños reclamados en este procedimiento en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta.
Así, de atenernos al lugar en que tuvo lugar el incendio, porque ya había concluido mucho antes la construcción e incluso se habían enajenado elementos privativos del edificio levantado (el certificado final de obra fue emitido el 27 de febrero del 2007, el acta de fin de obra se otorgó el 25 de abril de ese mismo año, el día 30 siguiente ya se otorgó una escritura de compraventa y el 20 de diciembre del mismo año se concedieron las licencias de ocupación), ubicándose aquel en la zona de colindancia de los predios, sin que por la mera presencia de un hueco en ese ámbito de medianería quepa extraer otra conclusión, máxime cuando se desconocen todas las circunstancias atinentes al mismo (urbanísticas y dominicales) y nada se dijo en la demanda acerca de una defectuosa construcción determinante de un posible riesgo de incendio (las referencias en esta alzada a una deficiente ejecución por la presencia del hueco son extemporáneas y, por tanto, no admisibles, como ya se apuntó).
Por otro lado, de atenernos al origen del incendio en un cable de luz de obra que discurría por ese hueco, tal como afirma la demanda en consonancia con lo dictaminado en el informe pericial adjuntado a la misma, porque, partiendo del hecho del estado de la edificación que ya hemos referido (lo que excluye que estuviera en la fase de construcción aducida en la demanda), no extraemos vinculación alguna al tiempo del siniestro de la constructora demandada con el mismo al desconocerse quien estaba haciendo uso del mismo y, por tanto, caía bajo su ámbito de operatividad, sin que el mismo pueda atribuirse a aquella a la vista de lo actuado desde el momento en que el perito ha explicado que si el cable no hubiera estado en funcionamiento no se hubiera prendido, documentalmente consta (folio 94 de las actuaciones) la ausencia de contrato de energía eléctrica entre la demandada y la compañía suministradora de energía eléctrica a la fecha del siniestro en relación con el inmueble colindante al dañado en cuya construcción intervino y, según el propio perito (en un extremo recogido en el propio recurso), el cable al parecer estaba enganchado a un generador de la comunidad asegurada, esto es, no de la del edificio colindante sino de la propia del asegurado al que se abonó la indemnización de cuya repetición se trata (circunstancias todas ellas que incluso privarían de toda relevancia a los efectos que nos ocupan a alguna relación precedente dado el resultado probatorio aquí alcanzado y posiciones pertinentes perfiladas).

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