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domingo, 9 de octubre de 2011

Civil – Sucesiones. Testamento. Legítima. Donaciones inoficiosas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 15 de julio de 2011. Pte: ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ). (1.311)

PRIMERO.- Se centra la argumentación de la recurrente en la infracción alegada de lo dispuesto en el art. 1036 del Código Civil en relación con el artº 813 del Código Civil, según interpretación jurisprudencial que cita en su recurso (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2008) conforme a la cual, en efecto, el hecho de que uno de los testadores hubiera dispensado a una de las herederas legitimarias de la obligación de colacionar la donación efectuada de su participación indivisa en la finca denominada " 000 " no suponía que no se trajese a cómputo su valor en el inventario general de los bienes de la herencia, pese a lo cual, según alega, no fue tenida en cuenta en la división de la herencia practicada por el contador-partidor para computar el montante global del caudal hereditario (reunión ficticia del donatum y el relictum).
El motivo no se estima, pues si bien es cierto que la jurisprudencia dictada en aplicación de lo dispuesto en el art. 1036 del Código Civil, ha establecido, reiteradamente, que la imputación de bienes para fijar las legítimas se impone incluso a la voluntad del testador. Debiendo incluirse todas las donaciones incluso las no colacionables a efectos de determinar las correspondientes partes del tercio de legítima (...) de mejora y de libre disposición. Esta "computabilidad", según también ha determinado la jurisprudencia, viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad, toda vez que la intangibilidad de la legítima, en efecto no puede eludirse por vía de partición.

Sin embargo, la consecuencia de tal omisión que alega la recurrente, no es otra que la reducción de las donaciones en cuanto resultasen inoficiosas y vulnerasen su cuota legitimaria (en este caso su parte proporcional en la cuarta parte del caudal relicto) lo que evidentemente no sucede en el caso, atendiendo el importante valor de los bienes que le fueron adjudicados en pago de su cuota hereditaria (49.846,36 euros) en relación con el importe total del caudal relicto de ambos causantes (136.900 euros). En definitiva, la pretensión del recurrente venía subordinada a la demostración del exceso y vulneración de su cuota legitimaria lo que en el caso no se ha probado, ni, propiamente, alegado en los motivos primero y segundo de su recurso. Lo que impone pasar por las operaciones divisorias practicadas, como impone el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los preceptos de orden sustantivo precedentemente indicados.

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