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domingo, 9 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación. Concurrencia de culpas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. Pte: JOSEFA OTERO SEIVANE. (1.310)

TERCERO.- El artículo 1.1 del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor declara que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Añade que en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Del precepto resulta, como indica la STS de 16 de diciembre de 2008, que el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización, conforme expresamente dispone el mismo precepto en su párrafo cuarto. En el caso de accidente de circulación entre dos vehículos, la misma resolución señala que de la jurisprudencia recaída en aplicación de la legislación anterior a la ley de que se trata, se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la ley, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva. Continúa precisando que fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación, el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido.
De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance (SSTS de 12 de diciembre de 2008 y 25 de marzo de 2010, citadas en la de 11 de noviembre de 2010).
CUARTO.- En el caso ahora contemplado no puede afirmarse que el siniestro hubiera tenido lugar por culpa exclusiva del perjudicado. Se conviene con el órgano de instancia en que el conductor demandado omitió diligencia exigible con motivo de la conducción. La visibilidad existente en el tramo le permitía advertir la ocupación en parte del carril central por parte de la furgoneta con la necesaria antelación para situarse tras la misma en el carril derecho ante la imposibilidad de desplazarse al izquierdo debido a la presencia de otros móviles, con lo cual debió abstenerse de ocupar el carril central, maniobra con la que se constituyó en un obstáculo inusual en una autovía y creó un altísimo riesgo para los usuarios de la misma, ello con independencia de que, frente a lo afirmado por la parte actora, tanto en la demanda, como en su escrito de oposición al recurso formulado de adverso, no fuera exigible la utilización, una vez detenido, de los triángulos de preseñalización de peligro, previstos en el artículo 130 del Reglamento general de circulación porque éstos se hallan previstos para supuestos distintos de caída de carga o de inmovilización, la cual supone imposibilidad de circular el vehículo por sus propios medios, no la detención por exigencias del tráfico en espera de reanudar la marcha.
Se discrepa, sin embargo, del criterio de aquel Juzgador en orden a la actuación del lesionado. La visibilidad que tenía en el tramo era de 150 a 200 metros y le permitía advertir con la suficiente antelación la presencia de los móviles detenidos, como los vio el testigo por el propuesto que pasó por el lugar minutos antes. Ante ello, debió moderar su velocidad hasta la detención si preciso fuere por no ser posible su desviación al carril izquierdo, conducta que omitió procediendo a desviarse a la izquierda para volver de nuevo a su derecha al carril central donde impactó con gran violencia contra la parte trasera del camión. Es reprochable, no la circulación a velocidad superior a la autorizada, sino la no adaptación de la velocidad a las circunstancias del tráfico (artículos 19 de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y 45 del reglamento general de circulación). No se comparte, pues, la afirmación que se efectúa en la sentencia apelada sobre inexistencia de responsabilidad del lesionado en base a que no le era exigible conducta distinta.
La conclusión sobre responsabilidad compartida no aparece desvirtuada por los informes aportados por los litigantes donde se parte de los datos objetivos recogidos en el atestado, para llegar a diversas conclusiones mas o menos favorables para uno u otro de los conductores según la parte que los propone.
Merece, no obstante, resaltarse que en el aportado con la demanda se admite posible responsabilidad del lesionado por no haber conseguido detener a tiempo su vehículo ante el obstáculo que se le presentó y, de otro lado, que el reproche que se hace al conductor del camión sobre no uso de los triángulos de preseñalización no le era exigible, según se deja ya razonado.
A la hora de determinar el grado de participación de los conductores a efectos de las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, la Sala estima procedente establecerla en un 50%, considerando su contribución por igual a la producción del siniestro, con la consiguiente repercusión en el mismo porcentaje a efectos de reducir la indemnización procedente según el sistema para la valoración de daños y perjuicios recogido en el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y cuantías establecidas en la Resolución de la Dirección general de seguros y fondos de pensiones de 7 de enero de 2007, cuya aplicación no se cuestiona.

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