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sábado, 8 de octubre de 2011

Mercantil. Distinción entre sociedad mercantil y sociedad civil.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 2ª) de 30 de junio de 2011. Pte: JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON. (1.296)

SEGUNDO.- (...) Ciertamente, la sociedad a que se refiere el art. 1669 del CC, y a la que, con mayor o menor propiedad técnica se designa con la denominación de "irregular", es una forma societaria susceptible de revestir forma civil o mercantil, caracterizada por la ausencia de publicidad de sus pactos, así como porque sus socios pueden contratar con terceros independientemente; ausencia de formulismo publicitario que se traduce en la carencia de personalidad jurídica. Siempre, obviamente, con la existencia de pactos «inter partes», de conformidad con lo dispuesto en el art. 1665 del CC.
Para poder deslindar si en el supuesto enjuiciado nos hallamos ante una sociedad civil o mercantil, sólo puede lograrse como señalan las Sentencias de 3 abril 1991 y 29 septiembre 1992 atendiendo a la actividad económica y comercial que se ejerce (objeto), así como forma de dirección y reparto de beneficios que se haya establecido. Criterio que permite estimar mercantil la asociación realizada entre los hermanos Yolanda Cornelio para la explotación de la actividad de mantenimiento, reparación, pintura y limpieza de edificios con la intención o propósito de repartirse los beneficios después de ser satisfechos los gastos.

Ahora bien, con tal conclusión no queda resuelto el problema, que no es otro que la clase de responsabilidad exigible a los demandados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas durante el desarrollo y permanencia de la actividad societaria, pues también es conocida la posición vacilante de la Jurisprudencia, no sólo respecto a las sociedades civiles irregulares, donde cabe apreciar dos corrientes contradictorias, una que declara aplicables las normas de la comunidad de bienes, pero exclusivamente al régimen de las relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad (Sentencias de 3 enero 1991 y 3 enero 1992), y otra que extiende a los terceros las normas del instituto de la comunidad (Sentencia de 11 octubre 1990); sino también en el ámbito de las sociedades mercantiles irregulares, al declarar las Sentencias de 1 octubre 1986, y la de 30 mayo 1992, que las mismas se rigen por las específicas normas del Código de Comercio de las sociedades colectivas siempre que se trate de la vida interna de la sociedad, es decir, de las relaciones de los socios entre sí o con la sociedad, mientras que, contrariamente la Sentencia de 16 marzo 1989, dice que la sociedad mercantil irregular ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva, respecto de terceros, y por sus pactos, entre los socios o, en su defecto, por las normas de la copropiedad.
Ante tal estado de la cuestión, el Tribunal Supremo teniendo en cuenta: a) El carácter meramente dispositivo de las normas rectoras de la sociedad en el ámbito de las relaciones internas y el trascendente y normado de las relaciones con los terceros. b) La artificiosidad de distinguir y someter a un doble tratamiento normativo con la consiguiente diversidad de efectos, una misma institución. c) La buena fe que ha de presidir la contratación mercantil (artículo 57 del Código de Comercio) y la seguridad del tráfico. Y d) la defraudación que necesariamente habría de producirse de la publicidad de hecho lograda a través de la aparente actuación societaria frente a terceros si luego, precisamente en las relaciones generadas con éstos por el tráfico, se desconociesen y negasen los efectos de dicha situación recíprocamente aceptada por los contratantes, creando en lugar de una mayor protección, una ostensible desprotección, llega a la conclusión de que la sociedad mercantil irregular se encuentra sujeta a las disposiciones específicas de la sociedad (compañía) colectiva contenidas en el Código de Comercio, sin distinción de relaciones internas y externas, con plena aplicación, por tanto, del artículo 127 de dicho Código que dispone que todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, lo que no empece el ejercicio de las acciones que a los socios asistan entre sí a tenor de los artículos 141 y siguientes, una vez satisfecha la responsabilidad solidaria frente a los terceros contratantes, para cuyo nacimiento, por otra parte, no es preciso que así se establezca expresamente, al atenuarse por reiterada Jurisprudencia el rigor del artículo 1137 del Código Civil, admitiéndola cuando la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato, o el interés jurídico protegido (el del acreedor contratante de buena fe confiado en la apariencia publicada), así lo reclame (SSTS 20 octubre 1986, 12 mayo 1987, 19 julio 1989 y 17 diciembre 1990).
TERCERO.- Sentado lo anterior, nos encontramos, en el caso: A) Ante la existencia de una sociedad irregular, y, por ello, carente, en principio, de personalidad jurídica. B) Los pagarés de la litis, aparecen librados con la mención siguiente: "Multiservicios Maldonados SC", con la antefirma PP seguida de una firma que ha sido reconocida como de Cornelio. D) Con ello se cumple el requisito básico para la presunción establecida en el párr. 1.º del art. 9 de la Ley Cambiaria. E) La protección de terceros impedirá, lógicamente, escudarse en la ausencia de personalidad jurídica de la sociedad demandada, cuando quien contrata estampa su firma en el documento cambiario, con la sobreentendida cualidad de administrador. F) En consecuencia y a resultas de lo argumentado, debe declararse expresamente solidaria la responsabilidad de las dos demandados y, por ello estimarse que están plenamente legitimados para soportar las consecuencias de la demanda, debiendo responder de la deuda reclamada.

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