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jueves, 20 de octubre de 2011

Mercantil. Procesal Civil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Acumulación de acciones contra los administradores. El principio "iura novit curia" y la "causa petendi". La inmutabilidad de la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011. Pte: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS. (1.375).

2.1. Acumulación de acciones contra los administradores.
25. Ante todo conviene dejar constancia de que, como tenemos declarado en la sentencia 729/2008 de 23 de julio:
1) Las acciones de los arts. 133 y 135 LSA (denominada individual de responsabilidad) y 262.5  (de responsabilidad solidaria por deuda social) son dos acciones diferentes (SS., entre otras, de 26 de mayo y 9 de octubre de 2.006 y 4 de junio de 2.008), con requisitos distintos, y, que por ello deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica en atención a sus específicos regímenes legales.
2) Esto no obsta, por un lado, a que puedan ejercitarse acumuladas en una misma demanda (S. 30 de mayo de 2.008, y las que cita), con unidad de "petitum".
3) Ello tampoco es óbice a que un mismo hecho constitutivo de una infracción de la Ley societaria pueda servir de presupuesto a las dos acciones, y que entonces, incluso, el mayor rigor del art. 262.5 LSA, al no exigir prueba de la culpa ni de la relación de causalidad entre las omisiones del administrador y el incumplimiento de la obligación social, haga innecesario examinar si es aplicable el art. 135 LSA (SS. 19 de septiembre de 2.007, 14 de marzo y 14 de mayo de 2.008).
4) En cualquier caso, existe una importante diferencia entre los requisitos de prosperabilidad de las dos acciones, dado que la del art. 135 LSA  exige culpa, daño y relación de causalidad, rigiendo un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo, en tanto la acción del art. 262.5 LSA no requiere relación de causalidad ni reproche de culpabilidad (SS. 19 de septiembre de 2.007 ; 30 de abril, 14 de marzo y 14 de mayo de 2.008), constituyendo una responsabilidad "ex lege", impregnada de una importante objetivación (se habla de naturaleza objetiva o cuasi-objetiva: SS. 30 de abril y 14 de mayo de 2.008, y cita), si bien la más moderna doctrina jurisprudencial viene matizando tal aspecto, atemperando la declaración de responsabilidad a la ponderación de las circunstancias concurrentes (SS. 31 de enero de 2.007 y 30 de abril de 2.008, y las que se citan en las mismas).
26. También conviene recordar que la sentencia 670/2010, de 4 de noviembre , reproduciendo la 312/2010, de 1 de junio, sistematiza los requisitos precisos para generar responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy 241 de la Ley de Sociedades de Capital) y exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Acción u omisión antijurídica.
2) Desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores.
3) Daño directo a quien demanda.
4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.
27. Finalmente, conviene recordar que: 1) Como tenemos declarado en la sentencia 211/2010, de 30 de marzo  con cita de las de 7 de noviembre de 2007 (RC n.º 5781/2000) y 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001) "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y lacausa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda".
2) A su vez, como declara la sentencia 491/2006, de 18 de mayo, " las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda. Por ello, aun cuando la individualización e identificación de la "causa petendi" tiene lugar por los hechos jurídicos relevantes a tal efecto, sin embargo, cuando son equívocos o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe concretarse la norma jurídica cuyo efecto se pretende".
28. Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, el motivo debe ser desestimado ya que, como afirma la sentencia recurrida en el primer fundamento de derecho la pretendida responsabilidad por deudas sociales al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no fue ejercitada en la demanda, que se limitó a demandar la responsabilidad individual de los administradores regulada en el artículo 135 de la referida Ley de Sociedades Anónimas entonces vigente, siendo de destacar que en ningún momento el referido artículo 262 aparece citado en la demanda.
2.2. El principio "iura novit curia" y la "causa petendi"..
29. Es cierto que el deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil , como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero el Tribunal no puede decidir qué tutela otorga a la demandante de entre todas las posibles, ya que lo impide el principio de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y menos aun suplir la iniciativa de la parte a fin de completar el relato de hechos añadiendo el Tribunal otros que no estaban consignados en la demanda con la suficiente claridad como para no provocar indefensión de la contraria, que impide que la sentencia se aparte de la causa de pedir y veta la indefensión que puede derivar de dar a quien pide lo que justamente pide pero por causa diferente a la que pide, y en el presente caso la sentencia recurrida de forma expresa precisa que la demanda en modo alguno se sustentó en el supuesto de hecho previsto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, afirmando en el fundamento de derecho cuarto que " De la demanda se desprendían tres comportamientos que constituían el fundamento de la acción de responsabilidad ejercitada: 1º) haber contratado con la demandante con conciencia de que la situación económica de la entidad demandada difícilmente iba a permitir pagarle sus servicios, ofreciendo en cambio a ésta apariencia de solvencia por lo que confió en que cobraría su deuda; 2º) haber gravado el único inmueble de la sociedad (una nave sita en Rivas-Vaciamadrid) en enero de 2001 con dos hipotecas a favor de sociedades vinculadas a los intereses de la familia Plácido ; y 3º) haber realizado sucesivos cambios en el órgano de administración para encubrir una administración de hecho con el fin de eludir responsabilidades".
2.3. La inmutabilidad de la demanda.
30. En definitiva, lo que la parte pretendió en apelación e insiste en el motivo, es mutar la demanda a fin de suplir sus deficiencias, olvidando que, como tenemos declarado en la sentencia 345/2011, de 31 de mayo " El ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos "lite pendente nihil innovetur" y "non mutatio libelli ", no cabe posteriormente mutar la demanda (en este sentido, sentencias 209/2008 de 12 marzo, 519/2010 de 29 julio  797/2010 de 29 noviembre), afirmándose en la sentencia 499/2008, de 4 de junio en un supuesto similar reproduciendo las de 8 de marzo de 2007 y 9 de octubre de 2006 que " su alegación posterior "fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala", y que "no es procedente examinar la posible infracción del artículo 262.5 LSA (en relación con el artículo 69 de la Ley  de sociedades de responsabilidad limitada), cuando la acción ejercitada fue la acción individual de responsabilidad y no la acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento de las obligaciones de los administradores de promover la disolución de la sociedad, pues ello determinó que en el proceso no se discutieron los presupuestos del ejercicio de tal acción, muy particularmente el transcurso del plazo exigido por la Ley desde el momento de la disminución del patrimonio social o la situación de crisis para que pueda exigirse responsabilidad a los administradores por este concepto". En consecuencia, continúa diciendo la citada sentencia, "la estimación de esta acción comportaría una desviación respecto de la causa petendi [causa de pedir] que fundamentó la pretensión inicial con infracción de los principios de rogación y contradicción".

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