Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 21 de octubre de 2011

Mercantil. Seguros. Seguro combinado del hogar. Daños por filtración de agua. Distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MARIA PEREDA LAREDO. (1.393)

Segundo.- D.  Maximiliano  formuló demanda contra Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en la que reclamaba una indemnización de 195.254,46 euros, más intereses, con fundamento en la póliza de seguro combinado del hogar que tenía suscrita con la aseguradora demandada, a raíz del siniestro ocurrido el día 22 de septiembre de 2008, en la que sustancialmente alegaba que se inundó el sótano y bodega de su vivienda al filtrarse el agua procedente de la red de saneamiento. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por el actor. (...)
Octavo.- En el motivo séptimo se alega infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 1.256 del Código civil. Sostiene que el artículo 5.2 de las condiciones generales de la póliza, en el que se ha basado la exclusión de la cobertura del siniestro, no es una cláusula delimitadora del riesgo, sino limitativa de los derechos del asegurado, por lo que debió ser aceptada específicamente por escrito.
En dicha cláusula, denominada "Daños por agua", se determina que "el objeto de esta garantía es reparar o indemnizar los daños que se produzcan en los bienes asegurados a consecuencia de fugas de agua o por omisión o desajuste del cierre de grifos y llaves de paso"; añade más adelante que "Salvo pacto en contrario no estarán asegurados los siguientes supuestos", y entre éstos se mencionan "los daños, filtraciones o goteras causados por fenómenos meteorológicos, salvo que se deriven de fugas en las bajantes ocultas de aguas pluviales, por la humedad ambiental o por la transmitida por el terreno o la cimentación, o por la crecida, desbordamiento o acción paulatina de las aguas de mares, ríos, rías, lagos, embalses, canales y acequias o de redes de saneamiento o alcantarillado de carácter público".
La doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aparece correctamente expuesta en la sentencia de instancia, bastando ahora recordarla con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 julio 2009, rec. 2653/2004, en la que se dice: "Esta Sala viene distinguiendo respecto del contrato de seguro las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo".
"La STS de 11 de septiembre de 2006, RC n.º 3260/1999, del Pleno de la Sala, siguiendo la doctrina fijada en la STS núm. 961/2000, de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, declara que «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala".
"La citada STS de 11 de septiembre de 2006, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada".
El apelante no realiza esfuerzo alegatorio alguno para defender que se trate de una cláusula que limite los derechos del asegurado, reduciendo su alegación a exponer su criterio de que se trata de una de dichas cláusulas limitativas de derechos. No se acepta esta interpretación, al ser patente que el citado artículo 5.2 está definiendo el ámbito de cobertura del seguro al especificar supuestos de exclusión en función del origen o causa de la inundación o filtración de agua, lo que obviamente es algo previo al siniestro; no contempla, en cambio, ninguna restricción ni condicionamiento del derecho del asegurado una vez que el riesgo se ha producido. Se trata, por tanto, de una cláusula que delimita el riesgo objeto de cobertura a la que no es aplicable el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que conduce a desestimar el motivo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario