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lunes, 17 de octubre de 2011

Mercantil. Seguros. Seguro de daños. Deber de declaración del riesgo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (s. 2ª) de 22 de junio de 2011. Pte: FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA. (1.368)

SEGUNDO.- Deber de Declaración del Riesgo.-
La doctrina jurisprudencial existente en la materia puede aparecer sintetizada en los siguientes parámetros:
A) La sentencia de 3 de junio de 2.008 que establece, "Según el artículo 10. I L. C. S. el tomador del seguro tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar al aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta (SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000).
Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10. II L.C.S. y consisten en:
a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.
b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, L.C.S. medió dolo o culpa grave del tomador del seguro (SSTS de 31 de mayo de 2004; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000).
La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado (SSTS de 7 de junio de 2004; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999).
La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.
Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1261 CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora (SSTS 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999).
B) En materia de seguros de daños, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.008 que dispone "El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha sido reiteradamente interpretado por esta Sala, delimitando su alcance y consecuencias en Sentencias como la de 1 de junio de 2.006 o 15 de noviembre de 2.007. En la primera, se estableció literalmente que: A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.
Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: "quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él". El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998)".
C) En resumen, para que pueda estimarse infringido el deber de declaración -de respuesta o contestación- prevenido en el apuntado art. 10 se requiere a) que el asegurador someta al tomador un cuestionario detallado y preciso de todas las circunstancias por él conocidas susceptibles de influir en la valoración del riesgo, sin que sea suficiente o de recibo una referencia genérica, vaga o imprecisa a cualquier otra que conozca, b) que no se haya relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información de forma general o particular -recuérdese exención contemplada in fine en el repetido precepto positivo-, c) que la circunstancia omitida o expuesta de forma inexacta, además de estar incluida en el cuestionario, guarde una relación directa e inmediata con el siniestro cuya indemnización se reclama y d) que la mala fe imputada al tomador, por no ser objeto de presunción, sea debidamente acreditada por la mercantil aseguradora.
Pues bien, de acuerdo con esa doctrina y extrapolándola al caso de autos el motivo debe ser rechazado y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar, porque aunque la entidad aseguradora expone el proceso de suscripción de la póliza, señalando que el agente de la compañía emplea una aplicación informática a la que da respuestas el tomador y que se materializa en la póliza, lo que hace que el cuestionario obre unido a ella, en concreto al manifestar los datos básicos de la vivienda, dónde consta textualmente: "vivienda prefabricada de madera: no", lo cierto es que, pese a que la jurisprudencia no exija ninguna forma especial, ha quedado probado que fue la agente de la compañía, quién rellenó esa aplicación, limitándose el tomador a firmar, lo que el Tribunal Supremo ha considerado, entre otras en las Sentencias de 31 de mayo de 1.997, 6 de abril de 2.001, 31 de diciembre de 2.003 y 4 de abril de 2.007, equivale a la falta de presentación del cuestionario, señalando la última de las Sentencias antes citadas que " al declarar la sentencia recurrida que el agente de la aseguradora fue quién rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado". Pero es que además y a mayor abundamiento, una atenta lectura de la sentencia impugnada, nos demuestra que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no parte como premisa para razonar que no hay infracción de la inexistencia del cuestionario sino de la intrascendencia e irrelevancia del contenido de la póliza en la medida en que los empleados de la entidad aseguradora, también lo son de la entidad bancaria y conocían las características de la vivienda, lo que entronca directamente con la siguiente de los argumentos. En suma, ni es asumible que había cuestionario, pero aún admitiéndolo, -tesis de la que parte la apelante-, su resultado será el mismo, por las razones siguientes.
En segundo lugar, porque aunque la apelante señala que lo único relevante para evaluar la posible infracción del artículo 10 de la L.C.S. es la contestación del tomador al cuestionario, esa afirmación en sí misma no es válida pues no puede descontextualizarse del espíritu y finalidad a que responde el precepto en cuanto se sustenta, como se ha expuesto, en dos pilares, por un lado, la actitud o conducta negativa que causa maliciosamente engaño a la otra parte contratante haciéndole creer lo que no existe, y por otra, de que entre el riesgo descrito y el tenido en cuenta a la conclusión del contrato existe diversidad con el real; situación que, desde luego, no se produce cuando la aseguradora tiene pleno y completo conocimiento de las características del riesgo asegurado, por otros medios que así lo acreditan y aunque no figure en la póliza.
Así, en el supuesto de autos, está acreditada la vinculación del contrato de seguro con el préstamo hipotecario suscrito por la actora, con una entidad bancaria del mismo grupo y que le ofrece mejores condiciones en el préstamo si suscribía el contrato de seguro, la voluntad de la demandante no era la firma del seguro, sino la del préstamo y fue la entidad bancaria la que siguiendo la práctica habitual le presentó la optativa de formalización de un seguro, cuya finalidad no es otra que garantizar el cobro del préstamo hipotecario. Ningún afán de ocultación o de faltar a la verdad se puede apreciar en la tomadora cuando, reiteramos, se trata de un contrato vinculado a una póliza de préstamo hipotecario y ya constaban tanto en la tasación de la vivienda como en la escritura de préstamo hipotecario, las peculiaridades de la misma, por otra parte perceptibles a simple vista con un mero examen de las fotografías obrantes en el mismo.
En definitiva, porque la entidad recurrente era perfectamente conocedora de las características de la vivienda tanto por la ya señalada vinculación de los contratos como por la identidad de las mercantiles que los conciertan y de los que intervinieron en ambos, para lo que no es obstáculo que lo firmasen distintos empleados, dada la íntima vinculación existente entre las entidades.
Y, en tercer y último lugar, porque si asumimos que hubo cuestionario, lo que hemos negado, se aprecia que las discrepancias que presenta la afirmación contenida en el mismo con la realidad (en lo que concierne al susodicho dato básico de la vivienda y por mucho que se entre en disquisiones semánticas acerca de lo que es una vivienda prefabricada de madera), son tan patentes que no hablamos de una tergiversación o manipulación de la verdad, ocultando datos difíciles de constatar visualmente, ocultación que podría beneficiar a la tomadora consiguiendo una rebaja en el importe de la prima. Se trata de datos básicos tan sustanciales y alejados de la realidad que cualquiera que fuera el siniestro que se produjera la aseguradora siempre podría negar la obligación de cobertura, ello nos conduce a afirmar que en consecuencia se estaría pagando una prima por un seguro inexistente, situación de la que ningún beneficio obtiene la tomadora y por el contrario si la aseguradora.
Recapitulando, con independencia de la discusión semántica o conceptual existente acerca de la vivienda asegurada, lo cierto y verdad es que toda la prueba practicada nos conduce a concluir que la entidad aseguradora que no sólo no formuló cuestionario sino que era plenamente consciente que los datos básicos que contenía la póliza no eran reales pese a lo cuál aceptó el riesgo, sin que en ese proceso interviniera el tomador, lo que hace que no concurra la infracción del artículo 10 de la L.C.S. denunciada y que justificaría la exoneración del deber de indemnizar.

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