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jueves, 20 de octubre de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Incongruencia. Incongruencia interna por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011. Pte: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ. (1.369)

TERCERO.- El segundo motivo del recurso por infracción procesal se formula por incongruencia interna de la sentencia recurrida, que implica infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La cuestión no es tanto la aplicación exacta de estos artículos, sino la necesidad de congruencia la sentencia, como presupuesto esencial de la misma y como deber constitucional derivado del derecho a la tutela judicial efectiva y fundado en el principio dispositivo y, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, forma parte del contenido del derecho a la tutela. Se han distinguido, como tipos de incongruencia, la ultra petitum, cuando la sentencia otorga más de lo pedido, infra o citra petitum, cuando da menos de lo ha admitido y extra petitum, cuando concede cosa distinta a la solicitada por las partes y, como derivación de esta última, la incongruencia omisiva o ex silentio cuando la sentencia omite alguna petición o elemento esencial de la pretensión.
Tales conceptos básicos son recogidos por la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y la de 1 de junio de 2010, en estos términos: "Como hemos recordado recientemente en la  STC 95/ 2005, de 18 de abril  (FJ 3), desde la  STC 20/1982, de 5 de mayo, (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium,potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE."
Distinto es el caso que aquí se plantea, que es un tipo también de incongruencia que se diferencia de las anteriores en que afecta a las pretensiones de las partes pero en el sentido de que acoge una de ellas en el desarrollo de la sentencia, es decir, en los fundamentos de derecho y la rechaza en el fallo: lo cual, ciertamente, no tiene sentido jurídico ni cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido la jurisprudencia.
Así, la sentencia de 23 de febrero de 2000 dice así: "El concepto de congruencia, que exige el citado artículo, implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo, como es el caso presente en que se absuelve a una codemandada y se mantiene la medida cautelar relativa a asegurar la eficacia de la sentencia que pueda resultar condenatoria (pero que no lo ha sido en el caso presente)".
Y añade la de 15 de febrero de 2005, recogiendo jurisprudencia anterior: "Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual "la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia".
Es lo ocurrido exactamente en el presente caso. La sentencia de la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación confirma punto por punto la dictada por la Juez de Primera Instancia número 3 de Talavera de la Reina: la valoración de la prueba, interpretación del contrato rechazando el supuesto error en el precio como vicio del consentimiento, afirma la existencia de causa y, finalmente, dice literalmente: "queda por último analizar si se ha producido o no el cumplimiento de la condición suspensiva, que en realidad es el único motivo que tiene contenido y base para la impugnación de la sentencia de instancia".
Lo cual es resuelto en el sentido de que no se cumplió la condición suspensiva prevista en el contrato y este incumplimiento no da lugar a la aplicación del artículo 1119 del Código civil, por lo que el demandante, ahora recurrente, puede ejercitar la opción pretendida en la demanda. Dice así: "en definitiva, la no presentación de un proyecto, no es provocada sólo por la pasividad de la recurrente, sino también por la actora, por lo que ha de ser considerado como una no aprobación del proyecto urbanístico, a los fines de que por parte de JAMIF se puedan ejercer los derechos de opción que se le habían concedido en el contrato".
A continuación, en el fallo dice lo contrario: estima el recurso de apelación y desestima la demanda. Es decir, niega el ejercicio de la opción por la sociedad demandante, JAMIF, S.L., después de afirmar, con sobrada fundamentación, que tenía derecho a ello. Se da la incongruencia interna y el motivo debe ser estimado.

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