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domingo, 9 de octubre de 2011

Mercantil. Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca (s. 1ª) de 13 de junio de 2011. Pte: SANTIAGO SERENA PUIG. (1.322)

PRIMERO: (...) La llamada teoría del levantamiento del velo de las sociedades tiene su origen jurisprudencial en la sentencia de 28 de mayo de 1984. Y surge con la finalidad de evitar fraudes que puedan originarse con la creación de una personalidad jurídica ficticia, creada para eludir responsabilidades del verdadero empresario que continúa su actividad empresarial, o pretende hacerlo, bajo la apariencia de una nueva personalidad jurídica nacida al mundo del derecho con esa finalidad defraudatoria, asumiendo o aprovechándose del activo de la empresa que desaparece o cesa en la actividad empresarial e ignorando el pasivo, actitud que entraría de lleno en la figura del fraude de Ley -art. 6.4 CC - y abuso del derecho -art. 7 CC -.

La creación ficticia de estas entidades constituye un fraude de ley y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, resumida en la sentencia de 24 de diciembre de 1988, con cita de numerosos precedentes de la citada Sala, ha declarado que esta ficción ha sido reprobada por la doctrina que no reconoce la independencia de personalidades cuando al "levantar el velo" de su apariencia real, se descubre su inconsistencia como personas jurídicas, meros instrumentos o testaferros de otra personalidad, que es la que se debe tener por existente. Pero también ha dicho - sentencia de 31 de octubre de 1996 - que "la operación del levantamiento del velo, debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiaria, en otras palabras cuando no haya más remedio y no puedan esgrimirse otras armas sustantivas y procesales".
Y la sentencia de 17 de octubre de 2000, entre otras, ha declarado que tiene aplicación limitada, pues lo normal es el obligado respeto a la forma legal, aunque excepcionalmente, cuando se evidencia que la forma esconde una ficción, quepa penetrar en el sustrato personal de dichas entidades o sociedades, para evitar el perjuicio a terceros y su utilización como vehículo de fraude. De esta doctrina hemos hecho aplicación en nuestras sentencias de 15 y 26 de febrero, 2 de marzo y 10 de abril de 2001, 5 de noviembre de 2004, así como en el auto de 28 de febrero de 2007, entre otras, en las que sostenemos que hay que hacer un uso moderado de este remedio contra el fraude, que debe limitarse, pues lo normal es el obligado respeto a la forma legal (sentencias de 25 de octubre de 1997, 30 de mayo de 1998, 31 de enero del 2000), y debe utilizarse cuidadosamente (sentencia de 31 de octubre de 1996) pues son exigibles moderación y la necesaria prueba del ánimo defraudatorio. En este caso la subrogación y aceptación por la demandante consta en un documento -folio 105- al que le niega validez, porque, según su parecer, no obedece a ninguna realidad y porque nunca fue consciente de la existencia, argumentos puramente subjetivos que no demuestran en modo alguno el propósito de defraudatorio.

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