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domingo, 16 de octubre de 2011

Mercantil. Sociedades. Impugnación de acuerdo de aprobación de las cuentas anuales. Vulneración del derecho de información del socio. Falta de firma de las cuentas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (s. 1ª) de 29 de junio de 2011. Pte: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI. (1.343)

PRIMERO.- Sobre la alegada vulneración del derecho de información.
El recurrente, socio de la demandada, se alza contra la sentencia que estima sólo en parte su pretensión de que se declare la nulidad de los acuerdos primero y segundo de la Junta General de 3 de febrero de 2009, por considerar se vulnera su derecho a la información y por no haberse firmado por el órgano de administración las cuentas que se someten a censura de la junta.
El art. 56 de la Ley 2/95, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), vigente cuando se adoptan los acuerdos, establecía que la impugnación de los acuerdos de la Junta General se rige por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en los arts. 115 a 122 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre 1989, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA).
En el caso del derecho de información se reconoce en los arts. 51 y 86 de la LSRL. Sostiene el apelante que se han puesto tales trabas a su demanda de información que se vulnera el derecho reconocido por la LSRL y se le priva de disponer, antes de la junta, de los elementos de conocimiento suficiente para poder emitir su voto con conocimiento de causa.
La finalidad de este derecho de información es que el socio pueda emitir su voto con conocimiento de causa cuando llega el momento de examinar y aprobar las cuentas, pues tal y como indica el Tribunal Supremo (STS 9 de diciembre de 1996, RJ 1996\\ 8788) " el derecho del accionista a ser informado ¿derecho de información social¿ es la facultad que el mismo tiene atribuida por Ley para obtener un correcto y debido conocimiento, lo más exacto posible, de la situación económica, patrimonial y financiera de la sociedad, así como los datos necesarios para calibrar y calificar la gestión social, y es éste un derecho esencial no sólo inderogable, sino, asimismo, irrenunciable, y, que desde luego, su desconocimiento acarrea ineludiblemente la nulidad de los acuerdos de la Junta, en que previo a su desarrollo, se ha denegado a cualquier socio la información solicitada, y que desde luego, en ese caso, puede solicitar el correspondiente amparo judicial, aunque dichos acuerdos hayan tenido el apoyo del voto mayoritario ".
La jurisprudencia también ha establecido que presupuesto para hacer efectivo el derecho de información es que se facilite la documentación precisa a los socios, en el modo dispuesto por los arts. 51 y 86 de la LSRL (STS 22 de marzo de 2000, RJ 2000\\ 1497, 12 de noviembre 2003, RJ 2000\\ 8293). De tal doctrina se deduce que el de información es un derecho consustancial a la condición de socio, de naturaleza pública, lo que lo hace irrenunciable, siendo sus normas reguladoras imperativas para sociedad y socios, sin que puedan transigir o matizar su existencia o forma de ejercicio.
Lo discutido en este caso es el momento en que se facilita la información necesaria para acudir a la junta. Remitida la convocatoria el 13 de enero de 2009, para celebrar la junta el 9 de febrero, sostiene el apelante que acudió en varias ocasiones a la sede social a reclamar la entrega de esa documentación, sin que pudiera obtenerla porque no encontró a nadie en la misma. Su afirmación, sin embargo, se discute por la contraria, y no hay prueba que acredite que efectivamente pretendiera su obtención acudiendo físicamente al domicilio social.
Lo que sí consta es que el jueves 29 de enero se requiere por medio de burofax la entrega de tal documentación, que se entrega el día 30 al administrador social, pues en la sede social no se encuentra nadie y se deja un aviso. La contestación de la sociedad se produce el 1 de febrero, citando para el 2 de febrero a las 20,30 horas en la sede social al apelante, con el fin de entregar la documentación que iba a examinarse en la junta. Como dicho día no puede acudir, se le entrega la documentación la mañana del 3 de febrero, a las 11,30 horas antes de celebrarse la junta, que tuvo lugar a las 13 horas.
Enzarzadas las partes en recíprocos reproches sobre la responsabilidad de lo sucedido, hay que tener en cuenta que en la convocatoria de la junta se anuncia, atendiendo la exigencia legal, que queda a disposición de los socios la documentación. No constan los intentos de reclamación personal que se aducen, pero sí el burofax, y aquél se dirige al domicilio social (doc. nº 5 de la demanda, folio 51 de los autos), sin que el Servicio Postal pueda entregarlo, por lo que se deja aviso. Ese dato es, para el apelante, revelador de que en el domicilio social no era habitual que hubiera alguien.
Es posible que no haya habido una permanente presencia en el domicilio social, como asegura el apelante, pero tal circunstancia no empaña la tardanza del socio en reclamar la información. Esté o no justificada tal falta de presencia el día en que correos intenta la notificación, sobre lo que no hay prueba, lo que puede constatarse es que la convocatoria se recibe el día 13 de enero y la documentación se solicita el 29 de enero. La solicitud se produce tan cercana a la fecha de la junta, con un fin de semana de por medio, que se explica la demora en la entrega.
Debe exigirse la entrega de documentación en un plazo razonable, que permita examinar con sosiego las cuentas que van a censurarse (SAP Baleares 17 de marzo de 2005, AC 2005\\ 328), pero también alguna diligencia al socio que la reclama, que debe ejercitar su derecho con antelación también razonable, para que pueda ser efectivo. La sociedad debe entregar la documentación de manera inmediata, según el art. 212.2 del LSA, que era la norma vigente al tiempo de convocarse la junta.
En todo caso la documentación se entrega antes de la junta y se realizan preguntas durante la misma que son contestadas. Ha sido la tardanza del socio en reclamar los documentos lo que propicia esas circunstancias, de modo que si hubiera habido algún déficit en la formación de la voluntad del mismo a la hora de emitir su voto, sólo a su tardanza será imputable. No hay, en consecuencia, vulneración del derecho de información, lo que supone la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Sobre la falta de firma de las cuentas.
También esgrime el apelante la ausencia de firma para justificar su pretensión impugnatoria. La sociedad opone que los originales han sido signados, aunque no las copias. Tal circunstancia contradice lo señalado en el art. 171.2 LSA, al que se remite el art. 84 LSRL. El socio al que se entregan las cuentas debe disponer de las que se someten a consideración, es decir, ha de poder examinar las copias de los originales.
Dichos originales debían estar firmados, y por lo tanto, las copias recoger dicha firma. Sólo así tiene constancia el socio de que el requisito legal ha sido satisfecho, de que son esas y no otras cuentas las que se van a aprobar, y quien es responsable de su contenido. En la demanda constan en los docs. nº 9 y ss, folios 55 y ss de los autos, las cuentas sin firma, extremo reconocido por la sociedad.
La exigencia de firma se deriva de los arts. 37.1.3º del Código de Comercio, 171.2 LSA por remisión del 84 LSRL, y 366.1.2º del Reglamento del Registro Mercantil (RRM). En la junta no hubo ninguna queja por el apelante, o al menos no se recoge en el acta. El defecto señalado es sin duda relevante, pues deben coincidir las copias recibidas con las cuentas formuladas por el órgano de administración social. Pero no hay constancia de discrepancia entre unas y otras, las que se sometieron a aprobación fueron las aportadas y en la junta no se produjo protesta al respecto. Todos esos datos determinan que el defecto deba entenderse subsanado, lo que supone la desestimación de este segundo motivo de apelación que acarrea la de todo el recurso.

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