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domingo, 9 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de blanqueo de capitales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 3ª) de 10 de junio de 2011. Pte: ANA MARIA PILAR ÁLVAREZ RODRÍGUEZ. (1.319)

QUINTO.- Los hechos declarados probados en el precedente apartado de esta resolución son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales en su modalidad de vinculación con el tráfico de drogas, contemplado en el art. 301.1º pº 2º del Cº Penal según redacción anterior a la actualmente vigente dada a su texto por la L. O. 5/2010 de 23 de Junio de 2010 con entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010 Como señala la sentencia del T. S de 13 de enero de 2006, entre otras muchas, mediante las conductas que la doctrina y jurisprudencia denominan "blanqueo" se tiende a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias en general, obtenidos en la realización actividades delictivas de manera que superado el proceso de lavado se hiciera posible su disfrute jurídicamente incuestionado.

Tal tipo delictivo viene marcado por su evolución legislativa de la que pude deducirse la incidencia que en el ámbito de la criminalidad tales conductas adquieren. El antecedente del precepto legal aplicado en la causa se encuentra en la reforma penal realizada de la Ley Orgánica 1/88, de 24 de marzo, que incorporó al Cº penal de 1973 una modalidad de receptación especifica- art 546 bis f- referida al aprovechamiento de las ganancias obtenidas mediante el tráfico ilícito de drogas. La reforma realizada mediante la LO 8/1992 que a su vez incorporó al Cª las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psíco trópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 y de la Directiva del Consejo de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales -arts. 344 bis.h y 344 bis i -, mantuvieron el mismo referente, es decir, el tráfico ilícito de drogas y los beneficios obtenidos por ese medio delictivo.
En el Cº penal de 1995 se recoge dicha figura haciendo referencia a las ganancias procedentes de cualquier delito grave cometido en España desapareciendo la exigencia de " gravedad " en la reforma efectuada en su texto por la L.O. 15/2003. En la actualidad su redacción, que no es de aplicación por evidentes razones entre ellas la relativa a la prohibición de irretroactividad en perjuicio del reo, va referida a actividades ilícitas sustituyendo así la referencia a los delitos, que se contienen en la LO 5/2010 que constituye un reflejo de la evolución sufrida por la doctrina jurisprudencial creada en los últimos años a la vez que viene impuesta por la Transposición de la Tercera Directiva Europea sobre Blanqueo de Capitales verificada el 29 de abril de 2010.
El tipo delictivo integra un abanico de actividades, tal y como describe la sentencia del T. S. de de 18 de diciembre de 2001:
1º-Adquirir, convertir o trasmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave.
2º-Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen.
3º- Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base a eludir las consecuencias de sus actos.
4º-Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita.
Desde la perspectiva subjetiva no se requiere un conocimiento preciso del delito causa de la acción enjuiciada, sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que proceda, por lo que al caso que nos ocupa se refiere, de un delito de trafico de drogas y así se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que puede considerarse que el dolo está en el hecho cuando la lógica, la ciencia y la experiencia común indica que nadie se presta a determinados negocios sin percibir una contraprestación y sin asumir al menos eventualmente, la altísima probabilidad de que se trate de blanquear para otros las ganancias obtenidas con actuaciones delictivas apareciendo comprendido en el tipo penal analizado aquellos que actúan con ignorancia deliberada.
La propia estructura del delito obliga a precisar la dificultad que entraña la acreditación de todos sus elementos mediante prueba directa a lo que contribuye las características del mercado financiero y su regulación que ofrece a quienes conocedores de su funcionamiento diversos mecanismos que propicien opacidades y permiten utilizar como pantalla los circuitos mercantiles o financieros para al amparo de los mismos sacar a flote ganancias ilícitas que una vez introducidas permitan su aprovechamiento sin ningún tipo de traba legal a la vez que se logra sustraerlas a las medidas de comiso a las que estarían sometidas al proceder de actividades criminales.
La constatación de esta realidad impuesta por la propia estructura del delito dificulta especialmente la posibilidad de acreditación de todos sus elementos por prueba directa de ahí el recurso a la prueba indiciaria, plenamente admitida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo siempre que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que están acreditados, que se relacionen reforzándose entre si y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa al hecho que se pretende acreditar con respeto al criterio humano racional. Entre los indicios que la jurisprudencia- sentencias del T.S de 3 de mayo de 2006, 19 de enero de 2005, 29 de junio de 2005 entre otras- considera relevantes en relación a las cantidades procedentes del trafico de drogas se encuentran los siguientes:
1.- La cantidad de capital que es blanqueado como elemento de primera aproximación.
2.- Vinculación o conexión con tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con dicho trafico.
3.- Aumento desproporcionado del patrimonio durante el periodo de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tararse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
4.- Inexistencia de negocios ilícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; a ello se añade la consideración jurisprudencial según la cual el hecho de que una parte del patrimonio tenga un origen demostrado y que, por lo tanto, no pueda afirmarse ilícito, no excluye la ejecución de actos típicos de blanqueo, utilizando o no para ello aquel patrimonio en todo o en parte, pues de lo que se trata es de establecer si existe prueba acerca de la ejecución de tales actos y no tanto de saber si una parte del patrimonio pudo haber sido obtenido lícitamente en un momento anterior en el tiempo.

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