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domingo, 9 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Amenazas leves a quien sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. Pte: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO. (1.318)

Segundo.- Como es sabido, la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, introduce en el art. 171 del Código Penal el apartado 4. que eleva a la categoría de delito las amenazas leves a quien sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo.

La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren "aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.
La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada (STS 30 abr. 1976. En el mismo sentido. Basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces (STS 18 sep. 1986).
No es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito (SSTS 23 de mayo y 30 de marzo de 1989). Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial (STS 23 de noviembre de 1989) y 14 - octubre- 1991).
En este sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-96, nº 662/2002 de 18 de Abril y la STS nº 938/2004, que establecen que "basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto)". Perturbación o intranquilidad que aquí también se produjo por añadidura.
Concurriendo como argumenta el Ministerio Fiscal y la acusación particular, todos los requisitos del delito acusado.
Como acertadamente sostiene el informe de Fiscalía, el artículo 171 no exige el requisito de que el mal con el que se amenace sea constitutivo de delito, sino todo lo contrario, tan solo requiere una amenaza leve y, en el apartado 4º, requiere la condición de pareja, por lo que, dándose en el presente caso dicho requisito, podemos entender que las frases proferidas de "te la armo.. cuando te vea por la calle te vas a enterar" si, además, van seguidas de "te voy a vigilar... te juro por mi madre que te voy a hacer la vida imposible.. ten cuidado cuando salgas de tu casa" no van referidas a que se va a preocupar porque todo le vaya bien sino que son gráficas e ilustrativas de que lo que le desea no es nada bueno y en cualquier caso, coartan la libertad e intimidad de la persona.
En consecuencia, respetando íntegramente los hechos declarados probados por la sentencia apelada, discrepando únicamente de su valoración jurídica, que la Sala no asume ni comparte, por los precedentes razonamientos, procede acoger el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, condenando al acusado por el delito de amenazas del art. 171. 4 del C.P a la pena mínima de prisión de 6 meses establecida en el tipo básico y a las demás prohibiciones en la cuantía o extensión solicitada por el Ministerio Fiscal en ambas instancias, con imposición de costas de primera instancia y declarando de oficio las de esta apelación.

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