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lunes, 3 de octubre de 2011

Penal – P. General. Eximente de legítima defensa. Atenuante de drogadicción o toxicomanía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (s. 1ª) de 23 de junio de 2011. (1.278)

SEXTO.- Idéntica suerte va a cosechar, adelantamos, lo alegado por la representación de D. Ricardo, respecto a la legítima defensa y la drogodependencia del mismo.
La legítima defensa, en cuanto que supone una renuncia del Estado, a exigir lasresponsabilidades penales de hechos que tienen un evidente carácter delictivo y que, en otrocaso serían objeto de sanción penal, exige la concurrencia de una serie de requisitos que,establecidos por la ley, deben ser proyectados, caso a caso, sobre cada uno de los episodiosque tienen entrada en los tribunales. En este orden de cosas, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en forma que hace innecesaria cualquier cita particular, la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

La finalidad de la legítima defensa, reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. La «necessitas defensionis» puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. Y según esto último se precisa que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proprocionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva.
Partiendo de lo expuesto supra en los párrafos precedentes, cabe señalar que en los hechos enjuiciados, ante la forma en que se desarrollaron los mismos, se hace muy difícil apreciar la existencia de una situación de legitima defensa, desde el momento que es imposible poder hablar de una situación de agresión ilegitima, donde tras encontrarse en la calle los acusados y generarse una discusión entre ellos, hubo un inicial acometimiento violento por parte de Ricardo contra Pablo (luego una respuesta también violenta del acompañante de Pablo y de éste último contra Ricardo), pero de distinta naturaleza, intensidad y por supuesto con resultado lesivo bien distinto, por cuanto Ricardo además de iniciar la agresión física utilizó en la misma un cuchillo, ocasionándole lesiones con dicha arma blanca a los otros dos implicados.
Por consiguiente, en tales circunstancias, no puede estimarse que el Sr. Ricardo actuara en legítima defensa como causa excluyente de la antijuricidad de su acción.
En relación a la también combatida por la representación del Sr. Ricardo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la alegada atenuante de toxicomanía, cabe también rechazar tal pretensión. En efecto, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que viene considerando que lo importante a la hora de valorar la drogadicción no es tan solo la realidad sino el efecto que la misma hubiera producido en la inteligencia y voluntad del sujeto de modo que en el momento del hecho delictivo esas facultades se encontraban anuladas (para la exención del artículo 20.2 o también del artículo 20.1, ambos del Código Penal), o disminuidas de modo relevante (para la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2, ya con el 20.1 ambos del mismo texto punitivo), o de modo menos relevante, siempre que la drogadicción sea grave (para la atenuante ordinaria del artículo 21.2 del Código Penal).
La atenuante recogida en el artículo 21.2 de nuestro texto punitivo es aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia (véase STS 97/2004, de 27 de enero).
Cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes la regla de juicio halla su presupuesto en el principio general que late en nuestro Código Penal al estructurar las causas de imputabilidad de forma negativa, de modo que debemos siempre entender que una persona disfruta de las facultades mínimas de comprender y querer, salvo que se pruebe lo contrario, esto es, las causas de exención o restricción de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad deben hallarse tan acreditadas como el hecho principal mismo sobre el que inciden.
La carga de la prueba en nuestro caso compete a la parte que la alega, que no ha probado la base fáctica que propiciaría su acogimiento. Según consta en el informe médico forense obrante a los folios 379 y 380 de las actuaciones, ratificado en el Plenario, si bien el Sr. Ricardo es consumidor de cocaína, únicamente podría considerarse que el mismo sufre "... una leve afectación de sus capacidades volitivas, para aquellos actos relacionados con el consumo de drogas o como medio para procurárselas". Que no es el caso.
Por lo que la adicción a determinadas sustancias estupefaciente no sería base suficiente para estimar que lo mismo pudo provocar en el acusado una abolición de los frenos inhibitorios tan intensa o una perturbación de sus facultades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar de otra manera conforme a esa comprensión, con la consiguiente repercusión en el ámbito de la culpabilidad, dada además la naturaleza del delito por el que se le ha condenado. Perturbación que tampoco se aprecia en ningún otro aspecto de los hechos. Por lo que puede concluirse que Ricardo actuó con plena conciencia y por ello sin que quepa apreciarle la circunstancia atenuante de toxicomanía prevista en nuestro texto punitivo como causa aminorativa de la responsabilidad criminal.
Por consiguiente, las razones alegadas por los recurrentes no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.
En consecuencia, se desestiman los recursos interpuestos.

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