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viernes, 21 de octubre de 2011

Procesal Civil. Nulidad de actuaciones. Indefensión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 20 de septiembre de 2011. Pte: JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES. (1.396)

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión de nulidad planteada por la parte apelante conviene recordar que para la nulidad de actuaciones se requiere en base al artículo 238 de la L.O.P.J. la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.
b) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella (Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986 de 23 de Abril), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24  de la Constitución (S.T.C., 118/1983 de 13 de Diciembre  y 102/1987 de 17 de Junio) requiriéndose además que tal indefensión ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido (S.T.C. 68/1986 de 27 de Mayo, 54/1987 de 13 de Mayo y 34/1988 de 1 de Marzo).
En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial (S.T.C. 48/1986 de 23 de Abril) si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial (S.T.C. 86/1986 de 21 de Mayo) habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad por falta de diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencias que se refieren no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público (Sentencias del Tribunal Constitucional 112/1989 de 19 de Junio).
Las primeras Diligencias Previas referidas fueron sobreseídas y desestimado el recurso de reforma y el de apelación que se interpuso contra el Auto de Sobreseimiento, por lo que no podrían dar lugar a la competencia del juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Las otras Diligencias Previas tampoco pueden dar lugar al acogimiento de la nulidad, ya que fueron invocadas cuando de conformidad con el artículo 49 bis de la L.E.C  había sido rebasado el límite procedimental para remitir los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

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