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viernes, 21 de octubre de 2011

Mercantil. Seguros. El recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio por la aseguradora de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 20 de septiembre de 2011. Pte: JOSE ZARZUELO DESCALZO. (1.395)

Segundo.- La argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero no solo no se ajusta a la naturaleza de la acción subrogatoria ejercitada en el procedimiento por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., sino que contraría lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que únicamente legitima al asegurador que paga la indemnización al asegurado a ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro le asistiesen frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En consecuencia, si LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA no satisfizo, ya que en realidad ni siquiera reclama tal pago, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a favor del asegurado perjudicado que ve retrasada la percepción de la indemnización, carece de legitimación para reclamarlos a los responsables del siniestro, por no ser un derecho suyo sino propio del asegurado, que, por lo dicho, no llegó siquiera a nacer.
Así pues, los únicos intereses legales que tiene derecho a percibir LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., son los previstos en el artículo 1101  en relación con el artículo 1108, ambos del Código Civil, y no desde la fecha del accidente, sino de la presentación de la demanda.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009, sentando que el recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS, señalando: "El recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el  artículo 20 LCS  no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS.
Los argumentos en que se funda esta interpretación son los siguientes:
A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro (STS de 5 de marzo de 2007, RC núm. 382/2000). Por otra parte, la nueva redacción del  artículo 20 LCS  establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil (artículo 76 LCS), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS.
B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC, y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el  artículo 43 LCS. Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS, el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS, como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS.
C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el  artículo 20 LCS, en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado  (artículo 20.2.ª LCS), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo.
Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en  STS de 1 de marzo de 2001  dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.
La imposición a la aseguradora contra la que se dirige la acción subrogatoria de los intereses que la aseguradora del perjudicado haya tenido que satisfacer por demora comportaría, en contra de la finalidad perseguida por el  artículo 20 LCS, derivar hacia otra entidad las consecuencias que son producto de la conducta injustificada de la directamente obligada al pago de la indemnización. Por su parte, la demora en que puede incurrir la aseguradora contra la que se ejercita la acción de repetición no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el artículo 20 LCS como beneficiario del recargo en la indemnización.
No es aceptable el argumento de que con ello se vulnera el principio de igualdad, pues no es comparable, desde el punto de vista del objeto y de la finalidad del artículo 20 LCS, la demora en el pago de una aseguradora frente a otra con la demora en el pago de la indemnización o del importe mínimo por parte de la aseguradora en favor del asegurado o perjudicado. La Ley considera al asegurado o perjudicado en una situación necesitada de especial protección frente al retraso injustificado por parte de la aseguradora en el abono de la indemnización, dada la finalidad de resarcimiento del daño que tiene el contrato de seguro. A la aseguradora que ha satisfecho la indemnización no se le concede la acción subrogatoria con una finalidad de resarcimiento, sino con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado; de evitar la liberación injustificada del tercero responsable a consecuencia de la protección que otorga al perjudicado el contrato de seguro; y de evitar el desequilibrio económico que en la explotación del seguro puede determinar la irresponsabilidad de quienes causan daños de manera ilícita. Ninguna de estas finalidades comporta una especial urgencia en la reparación ni una necesidad de protección reforzada".
Debe por tanto estimarse el recurso de apelación en el sentido expresado.

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