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domingo, 9 de octubre de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Motivación. Congruencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 26 de julio de 2011. Pte: FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO. (1.313)

Segundo.- Sobre la falta de motivación considera la Sala que si por motivación se entiende la explicitación del razonamiento que hace el tribunal para, desde los datos que se tienen por ciertos, llegar a la solución declarada, la sentencia apelada está suficientemente motivada. Como nos enseña la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la sentencia de 13 de marzo de 2006 la motivación de una resolución equivale a decir que contiene los elementos o razones de juicio que permiten el lector determinar qué criterios jurídicos han sido acogidos para fundamentar el sesgo de la resolución. Además esos razonamientos han de estar apoyados en normas o principios jurídicos, en las fuentes del propio ordenamiento jurídico, sin que quepa, por consiguiente, razonamientos arbitrarios o interpretaciones exclusivamente voluntaristas.

Como señala esa resolución "Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre, F. 6). En suma, el art. 24 impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; y 10/2000, de 31 de enero, F. 2)» (STC 172/2004, de 18 de octubre, F. 3 in fine) ".
La sentencia razona que no está claro sobre qué cuantía hay que aplicar las normas colegiales en la determinación de honorarios y entiende, cuando interpreta el contrato de referencia, que la suma a considerar a los efectos anteriores es aquélla reconocida por la Audiencia Provincial en su sentencia y no la que inicialmente fijó la parte demandante como cuantía de la demanda. Se podrá estar o no compartir el razonamiento, pero la resolución está motivada y aplica la cláusula segunda del contrato de 25 de enero de 2003 para llegar a la resolución hoy combatida.
Además de lo anterior, el contenido del artículo 465 de la Ley de enjuiciamiento civil indica que en el caso de que se hubiera cometido alguna infracción procesal al dictar la sentencia, el tribunal de apelación tras revocar la sentencia apelada resolverá en cuanto al fondo del asunto, no declarándose en cualquier caso la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiera ser subsanado en la segunda instancia.
En el presente supuesto, denunciada la falta de motivación, que ciertamente podría determinar indefensión, no cabe otra alternativa que la de suplir esa pretendida carencia pero sin que la cuestión tenga eficacia sustantiva alguna.
(...)
Quinto.- Las sentencias deben ser congruentes, nos dice el artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil. Esta congruencia se cumple cuando hay correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, incluyendo las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen transcendencia en el fallo. Cuando la sentencia omite un pronunciamiento o no resuelve sobre alguna pretensión u olvida algún aspecto del petitum [petición] o de la causa petendi [causa de pedir], adolece de incongruencia. Para que no concurra este vicio, la sentencia habrá de pronunciarse categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi. El Tribunal Supremo señala (entre otras sentencias de 21 de julio de 2000, 17 de diciembre de 2003, 6 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2005, 17 de enero de 2006, 5 de abril de 2006, 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006) que la incongruencia aparece cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducida en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio; o cuando se altera por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico - fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.
La sentencia de 12 de junio de 2007 señala que " el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo de la sentencia a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y, por ello, con respeto del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, se permite al órgano jurisdiccional el establecimiento de su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de aquí, en atención al principio "iura novit curia", en relación el de "da mihi factum, dabo tibi ius", el Juzgador pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos establecidos por estos, como ha sido reconocido en reiterada doctrina jurisprudencial, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", y se entienden por tal tanto los hechos alegados por las partes y que resulten probados, como la inalterabilidad de la "causa petendi", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por consiguiente, del derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, ha sido admitido asimismo por constante y uniforme doctrina de esta Sala, de general conocimiento ". No cabe, en consecuencia, que la sentencia se apoye en su resolución en un componente fáctico esencial no introducido adecuadamente en la litis a partir de los escritos de alegaciones o, en su caso, en la audiencia previa en los supuestos previstos para ello. Ni tampoco que otorgue cosa distinta de la pedida o más de lo solicitado.
En este caso, la sentencia viene a acoger el criterio que la Sala entiende correcto y da un paso más.
Si entendemos que la suma máxima a reclamar, conforme a lo establecido en el contrato, nunca podría ser superior a la fijada en la cláusula segunda, la sentencia da el máximo posible que no es otra cantidad que la resultante de aplicar las normas colegiales de fijación de honorarios sobre la cantidad definitivamente considerada en el litigio de referencia. La sentencia no da algo distinto de lo pedido sino que se limita a concretar lo pedido. No hay, por ello, incongruencia tal y como ha venido a sostener la parte recurrente.

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