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domingo, 9 de octubre de 2011

Civil – Contratos. Novación contractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 26 de julio de 2011. Pte: FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO. (1.314)

Segundo.- Lo alegado por la demandada es la figura de la novación contractual, instituto que aparece recogido en el artículo 1156 del Código Civil como causa de extinción de las obligaciones. El artículo 1204 del Código Civil señala que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002 señala, recogiendo lo manifestado en la de 23 de mayo de 1980, que « es esencial y característica de la novación la sustitución de una relación obligatoria por otra, hecha con el designio de extinguir o modificar la primera, es decir, que a los efectos de ese sustancial cambio obligacional es requisito esencial, para que la novación sea extintiva, la intención de los contratantes, o «animus novandi» de dar por extinguido el contrato primitivo entre ellos existente, decisión ésta que han de declarar expresamente los contratantes como condición indispensable para que la novación se produzca a menos que la obligación antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles entre sí, conforme tiene establecido la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 9 de abril de 1957, 27 de mayo y 3 de octubre de 1959, 11 febrero de 1965, 22 de enero y 26 de junio de 1970 y 26 de enero de 1976) que la novación nunca se presume y debe constar expresamente, exigiendo su concepto la creación de una relación obligatoria nueva, tan dispar y distante de la que altera que sea con ella incompatible, pues la novación entraña la sustitución o cambio de un convenio obligacional por otro, lo que presupone la subsistencia de una obligación reemplazada por otra debiendo aparecer de los términos del acto, con toda claridad, la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque no siempre sea preciso esta constancia expresa ya que el citado art. 1204 del Código sustantivo admite al lado de la manifestación expresa de la voluntad de novar, la que cabe deducir de las incompatibilidades entre las convenciones, pues las simples modificaciones accidentales que sin alterar la esencia de una obligación preexistente, se introduzcan en ella no producen el efecto de extinguir por novación ».
La sentencia que se apela viene a recoger solo parcialmente un aspecto del precepto cual es la ausencia de alusión alguna en los contratos que permita establecer su relación. El contrato de préstamo que sirve de base a la pretensión de la demandante establece en su cláusula quinta y como motivo de resolución inmediata (por consiguiente anticipada) el que los prestatarios interrumpan temporal o definitivamente, por la causa que fuese, la instalación y explotación de las máquinas recreativas de Recreativos CEDA, S.A. en el establecimiento de hostelería de que los arrendatarios son titulares. En el contrato de préstamo la existencia de plazo es un beneficio para el deudor. De esa posición puede afirmarse que, a cambio de la existencia de ese contrato de préstamo, los prestatarios se obligaban a tener las máquinas de la demandante en su establecimiento. Estamos ante un contrato causalizado en el que aparece preponderante el interés del prestamista no solo de recibir el capital prestado sino de tener instaladas las máquinas. Adviértase, por otra parte, que el capital prestado no devengará interés sino desde el vencimiento de cada uno de los plazos. Una interpretación conjunta de las cláusulas del contrato debe llevar a considerar que el plazo por el que los ahora demandados se comprometían a tener instaladas las máquinas habría de coincidir con el fijado para la devolución del préstamo pues una vez extinguido éste ninguna posibilidad de compeler al mantenimiento de la instalación tendría el demandante. El contrato concertado el 29 de marzo de 2004 altera sustancialmente ese régimen y ya se pacta un plazo de 13 años y cuatro meses a cambio de la entrega de 12.000 € más la correspondiente participación en la recaudación (cláusula 3). La tesis de la demandada cobraría eficacia de existir algún tipo expresa referencia a la sustitución de un contrato por otro porque la coexistencia de ambos es ciertamente posible. Así cabe que continuara la obligación de devolución del dinero prestado y que, además, se desarrollara el contrato de 2004. Las dos figuras contractuales no son objetivamente incompatibles y no hay declaración expresa alguna atinente a la existencia de la condonación de la obligación del prestatario que dimana del contrato litigioso.
Los pretendidos documentos en los que se plasman las propuestas carecen de cualquier valor pues están unilateralmente redactados por la demandada y no parece que fueran siquiera tomados en consideración por la contraria.
Finalmente y en relación con la manifestación vertida por el representante legal de la demandante, se trata de declaración al que se anuda un efecto ciertamente extintivo de la obligación reclamada y como tal debe ser valorada. Atribuir plena eficacia a esa manifestación exigiría conocer que el deponente era plenamente conocedor de qué contrato era el que se contenía en la pregunta formulada así como si ciertamente la voluntad de la demandante era extinguir su posición de acreedora pues el manifestar que se pasa de ser acreedor a deudor por persona lega en derecho y en el seno de un juicio bien puede dar lugar a equívocos, máxime cuando es una posición absolutamente contradictoria con la mantenida en el procedimiento.
En definitiva, no hay elementos bastantes que permitan afirmar de modo categórico que existió relación entre ambos contratos de manera que el primero, el de 2002, quedó extinguido en todos sus efectos por el siguiente y que en éste, del 2004, dentro de las contraprestaciones a recibir por los demandados se encontraba no solo la entrega de 12.000 € sino también la condonación de la obligación pendiente en el contrato de 2002 y ese contenido ni existe ni se puede presumir de conformidad con lo anteriormente razonado. Por ello, cumple confirmar la sentencia apelada cuyos razonamientos se dan por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.

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