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viernes, 21 de octubre de 2011

Procesal Civil. Valoración y eficacia probatoria de los documentos privados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: JUAN ANGEL MORENO GARCIA. (1.391)

Segundo.-  (...) Por otro lado no se puede desconocer como ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 17-7-2008 "Con relación a la valoración y eficacia probatoria de los documentos privados, el hecho de que no sean reconocidos por la parte al que perjudiquen no impide que puedan tener eficacia probatoria, siempre que el hecho que pretenden acreditar se derive o pueda deducirse de forma conjunta con el resto de las pruebas practicadas, al ser reiterada la jurisprudencia que atribuye eficacia probatoria a los documentos privados, aunque hubieran sido impugnados por aquel litigante a quien, en su caso, pudieran perjudicar. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 establece que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes afecta, no el único medio para probar su legitimidad, «porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ella suscrito, y por eso, negada por ésta (o por sus causahabientes) la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991). En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994, señala que "la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate".
En el presente caso debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, teniendo en cuenta que el juez ha valorado dicha prueba documental en conjunto del resto de la prueba practicada, pues partiendo del hecho no discutido en los autos, como es la existencia de relaciones comerciales entre las partes en el año 2008, que la demandada estaba realizando una obra en la localidad de Layos (Toledo), y que fue en esa obra donde se entregó el material, como se deduce del resto de las pruebas practicadas, debe prevalecer en este punto la valoración objetiva e imparcial de la prueba que se recoge en la sentencia apelada, frente a la valoración subjetiva que se pretende hacer en el recurso de apelación. Por otro lado, no existe ninguna prueba practicada a instancia de la parte demandada apelante, que acredite que en las facturas reclamadas se incluyan mercancías distintas a las suministradas, teniendo en cuenta que en virtud de la distribución y carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal hecho debió probarse por la parte apelante.

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