Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 21 de octubre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de pareja. Derecho de visitas a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES. (1.392)

TERCERO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con el régimen de visitas hay que tener en cuenta que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extrapatrimonial, innegociable e imprescriptible. Y para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. Así pues el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Código Civil, en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de Octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de Diciembre de 1990.
La corta edad del menor no es motivo por si sola para establecer la limitación acordada en el régimen de visitas, pero si al aunarse a la escasa edad el hecho de que el padre sigue un tratamiento de deshabituación con metadona y no consta que haya concluído satisfactoriamente.
Por ello aplicando la doctrina expuesta el régimen de visitas es conforme a Derecho, debiendo destacarse que en la sentencia de instancia se contempla la posibilidad de ampliación en el futuro si concurrieran circunstancias favorables.

No hay comentarios:

Publicar un comentario