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viernes, 21 de octubre de 2011

Procesal Penal. Prueba indiciaria. Huellas dactilares. Robo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: CARLOS MARTIN MEIZOSO. (1.403)

Primero: El recurrente sostiene que la sentencia apelada incurrió en error en la valoración del material probatorio. Argumenta que la condena se ha dictado sobre la base de una prueba indiciaria insuficiente a tal fin, la mera localización de una huella dactilar de Primitivo en el exterior del Peugeot 306.
Segundo: El recurso debe ser estimado.
El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada (SSTS 26-11-1999, 14-2-2000 y 10-3-2000) considera como requisitos para la eficacia y estimación de la prueba indiciaria los siguientes:
1)Desde el punto de vista formal:
a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12, entre otras muchas). Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artículo 1253 del Código Civil), (SSTS 1051/95, de 18-10, 1/96, de 19-1, 507/96, de 13-7, etc.)
Ciñéndonos al supuesto que ahora se enjuicia, el indicio es único y carece de la singular potencia acreditativa exigible.
En efecto, la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad de que pudiese haberse impreso casualmente, atendiendo al lugar y momento de su descubrimiento (SSTS 468/2002 y 832/2003).
Sin embargo, la que nos ocupa asentaba en la cara externa de la puerta trasera derecha (encima del tirador), según el informe pericial -folios 180 a 191-. Pudo haberse depositado en un momento e incluso lugar, distinto al del robo. No olvidemos que estaba en un automóvil, instrumento, por definición, dedicado al movimiento.
Tal indicio se vuelve especialmente frágil se tenemos en cuenta que: No se hallaron otras huellas del encausado en el vehículo robado. Particularmente en el maletero, lugar en el que se encontraba el ordenador desaparecido. Lo que es altamente significativo pues en él se descubrieron ocho huellas digitales en las puertas trasera derecha e izquierda (folio 184 -informe pericial-), lo que es compatible con la intervención de otras personas en el hecho delictivo.
Tampoco se encontraron huellas del recurrente en el otro coche forzado, Renault Clio, ni en las dos botellas sustraídas en éste, que aparecieron en el Peugeot. Es obvio que esas botellas, para pasar de uno a otro de los coches, tuvieron contacto directo con el verdadero autor del robo, por lo que es muy significativo que no aparezcan las huellas del apelante. Tanto es así que la juzgadora a quo, le absolvió del robo producido en el Clio.
En los hechos estuvo imputado otra persona Javier (folios 37 a 47) por tener en su posesión, desde el mismo día del robo, uno de los teléfonos sustraídos en el Renault. Declaró que el aparato se lo compró a un individuo de raza negra, conocido como Yoni, que opera por la zona de la Gran Vía. Pues bien, el acusado no es de raza negra, según se aprecia en la grabación digital del juicio a la que hemos tenido acceso.
Es obvio pues que faltan elementos de juicio capaces de fundamentar un pronunciamiento de condena, sin que, en virtud del principio "in dubio pro reo", quepa sentar, en el procedimiento penal, presunciones de culpabilidad, cuando no existen pruebas convincentes de carácter objetivo o subjetivo que la pongan en evidencia.

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