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martes, 8 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa de inmueble. Resolución por retraso en la entrega del mismo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 15 de julio de 2011. Pte: ANGELICA AGUADO MAESTRO. (1.558)

CUARTO.- El segundo motivo al que se alude para justificar la resolución del contrato se refiere al incumplimiento en que incurrió la vendedora que no respetó el plazo de entrega previsto y por la ausencia de los avales en la forma legalmente exigida.
En lo que respecta al retraso en la entrega de los inmuebles, en el presente procedimiento está acreditado que en el contrato privado se pactó en la estipulación tercera (fol. 13 v) que la obra estaría terminada, aproximadamente, para el mes de junio de 2008, con un margen de tolerancia de demora de noventa días. Por tanto, para finales del mes de septiembre de 2008 la obra debía estar terminada y en el caso de autos está acreditado que el certificado final de obra es de 26 de junio de 2008 (fol. 76) y la licencia de primera ocupación fue concedida por el Ayuntamiento de Cenes de la Vega (Granada) el 22 de octubre de 2008 (fol. 77), por tanto no hubo ni un mes de retraso, lo que impide considerar que exista un verdadero incumplimiento de la vendedora y sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo.
En la sentencia de 23 de julio de 2007 se afirma que la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren (...) las legítimas aspiraciones de la contraparte" (SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de marzo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006, 22 de diciembre de 2006, 3 de abril de 2007y 21 de febrero de 2007, entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave (STS de 13 de mayo de 2004), admitiendo el "incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida (...) la realización del fin del contrato (...) según los términos convenidos" (STS de 15 de octubre de 2002).
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 insiste que el incumplimiento debe ser grave, al decir: Para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1124 CC, además de que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, es preciso que se produzca un incumplimiento grave de la obligación .
Las sentencias más recientes del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de marzo de 2009 y 17 de diciembre de 2008), insisten en la consolidada jurisprudencia sobre la materia, en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado y no bastará el mero retraso en la entrega del inmueble, salvo que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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