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martes, 8 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Resolución de los contratos. La facultad resolutoria puede ejercitarse no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 15 de julio de 2011. Pte: ANGELICA AGUADO MAESTRO. (1.557)

SEGUNDO.- En este sentido la Sentencia del TS de 17 de febrero de 1996 al decir que es doctrina reiterada de esta Sala (sentencia de 30 de marzo de 1992 y las en ella citadas) que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está- que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Criterio al que también se refiere la sentencia del TS de 10 de junio de 2011 al plantease la cuestión relativa a la resolución por incumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas, que prevé el artículo 1124 del Código civil al decir que la parte compradora no ha cumplido su obligación esencial de otorgar escritura publica y pagar el precio en el plazo previsto; la otra parte, la vendedora, ha requerido de resolución en dos actos discutidos y en la contestación al requerimiento de la compradora y, al no ser aceptada extrajudicialmente, se ha pretendido en la demanda y debe ser declarada judicialmente (en este sentido, sentencias de 1 de octubre de 2009 y 19 de julio de 2010).
En el presente caso, rechazada expresamente por el vendedor la declaración resolutoria unilateral de la sociedad compradora y sin contar con una declaración expresa por parte de Inverpro López Medina 2005, S.L., de dar por resuelto el contrato, hace necesario una resolución judicial que declare su procedencia por concurrir en ella los requisitos del artículo 1504 del Código Civil.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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