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martes, 8 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Resolución por retraso en la entrega. Inaplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 26 de septiembre de 2011. Pte: LUCAS ANDRES PEREZ MARTIN. (1.562)

SEGUNDO.- (...) Así pues, lo acreditado es que las partes suscribieron el contrato de compraventa el 27 de julio de 2007.
La vivienda, a construir, tal y como consta en el proyecto y en el contrato, en Playa Blanca, debía ser entregada en septiembre de 2008. En el momento de la compraventa se entregaban mediante diferentes formas de pago los 105.000 euros ya pagados y aquí reclamados. Tras esto, según el actor las obras prácticamente se pararon, y lo que está probado por el acta notarial de presencia que se aportó con la demanda es que en noviembre de 2008 las obras estaban en un estado intermedio, algunas de las viviendas aún en bloque y desde luego ciertamente lejanas a su finalización. Además de ello, visitada la obra a las 8 de la manana, como senala el notario, en ella no se estaba trabajando, de lo que se desprende su efectiva paralización. A finales de octubre el demandante ya había advertido a la demandada de su voluntad de resolver el contrato, a lo que ésta contestó con la misma línea argumental de este proceso, esto es, que sus modificaciones eran las que habían provocado el retraso, hecho, tal y como hemos citado, aquí no probado. Consta también que justo antes de la celebración de la Audiencia Previa, en julio de 2009, las viviendas poco habían avanzado, en concreto algunas ya estaban pintadas, pero de su interior nada se había realizado. Por ello debemos considerar acreditada la paralización de las obras, y el incumplimiento en más de un ano, como mínimo, del plazo de entrega de la vivienda.
También le requirió el demandante a la demandada mediante burofax de 9 de octubre de 2008, debidamente entregado a una empleada de la empresa, la entrega del seguro que garantizase las cantidades entregadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99, seguro que no fue entregado al demandante.
Todos estos hechos suponen un claro incumplimiento de las obligaciones esenciales de la demandada en su relación negocial con el demandante. La primera, cumplir con las obligaciones legales y contractuales de la suscripción de un seguro que garantizase la devolución de las cantidades adelantadas, la segunda, la entrega de la vivienda en el plazo establecido en el contrato, que como vemos, siendo septiembre de 2008, en julio de 2009, aún no podría ni prefijarse con un mínimo de seguridad.
Para que se dé el incumplimiento recogido en el artículo 1.124 CC., que es lo que solicita el demandante, y aún más, para que este incumplimiento provoque la exoneración por parte de quien rescinde de todas sus obligaciones respecto al contrato, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, Sentencias del T. S. de 24-2-1990 (RJ 1990, 713) y 14-2-1991 (RJ 1991, 1268), 4-6-1992 (RJ 1992, 4998), 3-6-1993 (RJ 1993, 4384) y 21 de marzo (RJ 1994, 2560) y 4 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8369) entre otras muchas, exige el ya citado requisito, entre otros, de que las obligaciones incumplidas no sean parciales, accesorias o circunstanciales, sino que sean las que constituyan el objeto principal del contrato. Por ello podemos considerar que estemos ante un incumplimiento previsto en el artículo 1.124 del código civil, toda vez que se habían incumplido obligaciones esenciales del contrato y con él su principal finalidad, habitar la vivienda.
La conclusión de esta resolución contractual es la de que se provoca una vuelta a la situación anterior, sin que ninguna de las partes se debiese nada por ello, y sin aprovechar una de ellas parte de la obra, quedando la demandada en la propiedad de la vivienda en el estado en el que esté y devolviendo lo pagado junto a los intereses legales correspondiente, tal y como recoge muy clara y expresamente la Sentencia del TS no 917/2003 de 9 de octubre (RJ 2003\8232), cuando expone que; 'Efecto de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; tiene además eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido.' El segundo argumento que esgrime la apelante en su primera consideración fáctico jurídica del recurso es el de que la crisis económica que asola Espana y Fuerteventura es tan brutal que no era necesario probarla, y que fue la misma la que provocó el retraso, por la falta de financiación, y una modificación de las circunstancias tal que le impidió seguir cumpliendo las obligaciones del contrato, ya que no pudo seguir contratando con terceros para ello. No recogió la demandada en la oposición a la demanda o en su recurso la doctrina jurídica aplicable a esta alegación, pero la misma es la de la existencia de una gran modificación sustancial de las circunstancias en las que se firmó el contrato que provoca una desproporción tal en las obligaciones de las partes que ha de motivar una redefinición de las mismas, aplicándose la doctrina jurídica de la rebus sic stantibus.
Sin embargo, lo que no ha hecho la demandada es explicar cómo han afectado estas nuevas circunstancias -la crisis, desde luego hecho notorio que no requiere prueba-, a su empresa, y con ello a los  contratos que la misma había suscrito. Debió exponer cómo la crisis le había afectado, qué contratos no pudo suscribir, o qué financiación no pudo lograr, para con ello acreditar que se dio tal alteración extraordinaria de las circunstancias respecto al momento de suscribir la voluntad negocial que provocó la desproporción exorbitante en las obligaciones de las partes que exigen su revisión. Porque éstos son, a grandes rasgos, los requisitos que la Jurisprudencia ha senalado para la aplicación de la citada doctrina, y estos requisitos no han sido expuestos por la demandada, por lo que su genérica referencia a la existencia de la crisis no puede tener éxito a la hora de liberarle de sus obligaciones contractuales.
Al respecto dejamos citada la doctrina jurisprudencial de la aplicación de la Rebus sic stantibus.
Recogemos, como ejemplo de ella, la STS de la Sección Primera de la Sala de lo civil número 1090/2004 de 12 de noviembre, muy citada posteriormente por otras resoluciones de la misma Sala, que establece en su FJ 5o que; 'El motivo cuarto alega no aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus».
En cuanto a la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», dice la sentencia de 23 de abril de 1991 (RJ 1991, 3023) que «la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula "rebus sic stantibus" como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones»; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940 (RJ 1940, 1135), 17 de mayo de 1941 (RJ 1941, 632) y 5 de junio de 1945 (RJ 1945, 698), la de 17 de mayo de 1957 (RJ 1957, 2164) establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula «rebus sic stantibus» no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones; doctrina que se mantienen en sentencias de 29 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3862), 10 de febrero de 1997 (RJ 1997, 665), 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9214), 27 de mayo de 2002 (RJ 2002, 4573), 21 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2762) y 22 de abril de 2004 (RJ 2004, 2673).
Por otra parte, dice la sentencia de 20 de abril de 1994 (RJ 1994, 3216) que «siendo la causa la finalidad común perseguida por los contratos, cuando la misma no se mantiene durante el tiempo de la relación contractual en virtud de acontecimientos imprevisibles para las partes en el momento de su perfección, no puede sostenerse jurídicamente el entramado de derechos y obligaciones que forman su contenido so pena de autorizar enriquecimientos a todas luces injustificados. No es que haya que moderar equitativamente el contrato, dejándolo subsistente en virtud de la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus", porque carece de sentido que si la prestación de una de las partes se ha hecho imposible, la otra tenga que cumplir la suya aún de forma más reducida. Tal doctrina sólo es aplicable en caso de desequilibrio entre las prestaciones, no en caso de ausencia de una de ellas».
Y como vemos, la demandada, con su simple alegación a la crisis económica no ha expuesto en absoluto, el cumplimiento de estos requisitos, por lo que, como citamos, su alegación no puede tener éxito.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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