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viernes, 25 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de mediación. Retribución u honorarios del mediador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

PRIMERO.- (...) Este contrato se califica como contrato de mediación. Contrato por el que una parte -mediador (demandante, señor  Epifanio)- se compromete a indicar a la otra -comitente (demandada, ORDEN DE AGUSTINOS)- la oportunidad de celebrar un negocio jurídico con un tercero o servirle de intermediario, a cambio de la retribución pactada. Como dice la sentencia de 30 de abril de 1998, la función del mediador radica en la conexión y contacto negociador que procura entre el vendedor y el futuro comprador y añade: su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender. Y, como dicen también las sentencias de esta sala de 2 de octubre de 1999, 13 de junio de 2006 y 30 de marzo de 2007, en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio.
Es un contrato atípico, cuya semejanza con el mandato o el de prestación de servicios o el de obra, no permiten la aplicación directa de sus normas, sino que se regulará por lo pactado, por la normativa general de obligaciones y contratos y por los usos y costumbres. En el presente caso, las partes, aunque en un principio habían disentido, están conformes con la calificación de contrato de mediación que han hecho las sentencias de instancia. El problema que se plantea con frecuencia es el derecho del mediador a la retribución; si nace cuando se ha producido la intermediación, o bien solamente cuando, por causa de la misma, se ha perfeccionado el contrato al que se refiere. Doctrina y jurisprudencia han aceptado esta segunda postura, que aquí se reitera; aunque no alcanza a la consumación. Así lo mantiene la mencionada sentencia de 30 de abril de 1998, que cita numerosas anteriores y dice: Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa...
Las también mencionadas sentencias de 13 de junio de 2006 y 30 de marzo de 2007 reitera numerosa jurisprudencia, citando muchas sentencias anteriores, al expresar: esta sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. Lo cual no alcanza a la consumación del mismo y si posteriormente se resuelve, se anula o, por cualquier razón pierde su validez o eficacia, el contrato de mediación queda incólume; y es decir, como añaden estas mismas sentencias, desde el momento en que se perfecciona en el contrato objeto de la mediación, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria.
Dicho a la inversa: el mediador no tiene derecho a la remuneración (1º) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo); (2º) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y (3º) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador.

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