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viernes, 25 de noviembre de 2011

Mercantil. Seguros. Seguro obligatorio del automóvil. Lesiones ydaños con motivo de la circulación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEXTO.- La normativa del seguro de automóvil ha ido variando su centro de gravedad, pues si en un principio su razón de ser fue la protección del tomador frente a las reclamaciones de los perjudicados, rápidamente se evolucionó hacia un derecho del seguro del automóvil en el que el centro de operaciones lo constituía el perjudicado. Por ello, la regulación hace hincapié en esta figura cuyo rango sobresale cada vez con más nitidez.
Ciertamente estamos ante un seguro de responsabilidad civil y no ante un seguro social, pero sin pausas la legislación, doctrina y jurisprudencia no solo ponen el acento en la indemnidad del asegurado sino también en la protección del perjudicado, y en este sentido la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM), declaraba que "Esta tercera  directiva ampliaba el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor, así como de las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización ".
Es decir, el seguro obligatorio pretende no solo la protección del asegurado sino también la protección de la víctima, dado que no se trata exclusivamente de un siniestro enfocable aisladamente sino que la circulación vial es, también, un fenómeno con implicaciones sociales en cuanto generador de riesgo y perjuicios de singular gravedad.
Todo esto conlleva que el legislador establezca cautelas, a saber:
1.- Una interpretación contraria a que la oscuridad del contrato perjudique a los asegurados (art. 1288 C. Civil).
2.- Aplicación de la normativa de consumidores al asegurado que sea persona física.
3.- Interpretación restrictiva de las cláusulas limitativas (art. 3 de la LCS).
4.- Invulnerabilidad o inmunidad de la acción directa del perjudicado a las excepciones personales del asegurador contra el asegurado (art. 76 de la LCS).
SÉPTIMO.- El recurrente pretende fundar su postura en la ignorancia sobre quién conducía y entiende que tal confusión no le puede perjudicar.
Lo incontestable es que la compañía de seguros ha de indemnizar a los perjudicados por el evento circulatorio salvo que acredite una de las causas de exoneración como es, entre otras, la culpa exclusiva de la víctima (art. 9.2 del RD 7/2001 de 12 de enero) y disposiciones concordantes.
Es obvio que los dos intervinientes en el siniestro son perjudicados, en cuanto lesionados en su integridad personal, si bien la norma excluye de cobertura al perjudicado-conductor (art. 5 del TRLRCSCVM) y ampara al perjudicado-ocupante.
Para eludir su obligación de pago la aseguradora debió probar la causa de exoneración del art. 1 de la LRCSCVM  acreditando que la culpa era imputable exclusivamente a D.  Pedro Jesús  y ello no lo ha podido hacer, como reconoció, extremo antes mencionado pues su recurso parte del desconocimiento sobre la persona del conductor.
Como refiere el precepto mencionado el conductor del vehículo es responsable y, por ende su aseguradora, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a personas y bienes... solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor....
Es más, del atestado de la Guardia Civil se deduce que es más probable que condujese el otro ocupante, si bien tampoco lo afirma incontestablemente.
En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, dado que la aseguradora no acredita la causa de exoneración que opone.

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