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martes, 8 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Resarcimiento de daños y perjuicios por vicios o defectos de la contrucción. Prescripción de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO. (1.560)

SÉPTIMO.- Para resolver el recurso interpuesto por el director de ejecución, don Jose Miguel, debe partirse del hecho probado en la sentencia apelada, que ha quedado incólume en esta alzada al no esgrimirse al respecto error valorativo alguno, de que la aparición de los vicios fue en mayo de 2007 (párrafo quinto del fundamento de derecho sexto).
Quedando probado en la sentencia apelada (Fundamento de derecho Tercero; sobre cuyo aspecto nada es objetado) que la licencia de edificación es de octubre de 2000 (así resulta además de los documentos obrantes a los folios 182 y 183 de las actuaciones), resulta ser de aplicación la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE).
Queda igualmente probado que el certificado final de la dirección de la obra fue expedido el 25 de septiembre de 2003 firmándose el acta de recepción provisional el 30 de septiembre de 2003 (folios 180 y 181 de las actuaciones).
Pues bien, la referida LOE dispone en su Artículo 17.1 (Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación) que: «Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes danos materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez anos, de los danos materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres anos, de los danos materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3. El constructor también responderá de los danos materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un ano».
Por su parte el art. 18 LOE (Plazos de prescripción de las acciones) dispone que «1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por danos materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos anos a contar desde que se produzcan dichos danos, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. - 2....» La sentencia de primera instancia razonó (Fundamento Sexto que: La demandada MONTALEX S.L. excepciona la prescripción de la acción. La LOE senala distintos plazos prescriptivos, según el tipo de defecto denunciado. Correspondiendo 10 anos para danos estructurales, 3 anos para defectos funcionales y 1 ano por los danos materiales causados por vicios o defectos de ejecución.
La actora fija el conocimiento de danos a los tres años de entrega de la vivienda: la demandada que alega esta excepción MONTALEX S.L., senala que la prescripción se computa desde la recepción de la obra,  Septiembre de 2.003, documento no tres de su contestación pero este acta es una recepción provisional, no una definitiva y en el mismo no se recoge que la obra este terminada, recepción que se efectúa entre los técnicos arquitecto técnico y superior y el titular de la obra al propio tiempo constructor y contratista, momento en que nos el puede iniciar el computo de la recepción ya que la responsabilidad derivada del art. 17 de la LOE es la que pueden ejercitar los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios y esta recepción no se produce sino a la entrega de los mismos, mediante la correspondiente escritura pública, las cuales son de abril de 2.005.
El Código Civil dedica su art.1969 a regular el momento en el que debe comenzar a computarse en nuestro derecho el plazo de la prescripción extintiva. El precepto dice así: 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.
De cualquier forma, senalando el artículo 18.1 de la LOE que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por danos materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos anos a contar desde que se produzcan dichos danos, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. Recogiendo así le denominado jurisprudencialmente 'dano permanente' -único dano que perdura en el tiempo, producido por un solo acto-, computándose el plazo prescriptivo desde que se conoce el quebranto ocasionado aunque la lesión no haya desaparecido.
Y teniendo en cuenta que la actora senala como momento de la aparición de los vicios, mayo del 2.007, sin que por la demandada se pruebe que se tuvo conocimiento con anterioridad, no han prescrito las acciones ejercitadas.La única acción que se podría declarar prescrita es la derivada de vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras a las que la ley senala un ano. Es la presente actuaciones y examinadas las periciales aportadas en la misma no se desprende que se reclame ningún defecto de terminación y acabado.» No se comparte dicho razonamiento en el que parece confundirse el plazo de garantía con el plazo de prescripción; el primero determina el período de tiempo durante el cual deben manifestarse y aparecer los defectos para que surja la responsabilidad de los diferentes agentes de la construcción, plazo que es de uno, tres o diez anos según cuál sea el carácter del dano, y se computa desde la fecha de recepción de la obra (art. 17.1 de la LOE); el plazo de prescripción, sin embargo, marca el período para el ejercicio normalizado de la acción una vez se ha generado la responsabilidad, y se establece en dos anos contados a partir de que se produzcan los danos según el art. 18.1 de la misma, precepto que además advierte de la posible subsistencia de las acciones por incumplimiento contractual.
Uno y otro plazo tienen una naturaleza muy diferente, pues el primero (el de garantía) se articula como un presupuesto de la responsabilidad (que solo surge si el dano se produce dentro del mismo), mientras que el de prescripción concierne al ejercicio de la acción; uno y otro ya se reconocían en la jurisprudencia anterior a la LOE con relación al art. 1591 del CC, distinguiendo el plazo decenal de garantía y un plazo de prescripción de quince anos, contado a partir de la aparición de la ruina.
Como dice la STS de 19 de julio de 2010 (no 517/2010, rec. 1368/2006) «garantía y prescripción (...) son dos instituciones de contenido y significación jurídica diferente. La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado -diez anos- de los danos causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el dano surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como senala reiterada jurisprudencia (SSTS 4 de octubre de 1989; 15 de octubre de 1990; 14 de noviembre de 1991), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad 'ex lege' es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' (art., 6.5 y 17 1), suprimiendo el punto de partida anterior 'desde que concluyó la construcción', vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) El de la terminación material de la obra. b) El de la entrega o puesta a disposición de la obra. c) Aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes» Acreditada que la recepción de la obra sin reservas fue el 30 de septiembre de 2003 y que los vicios denunciados aparecieron en mayo de 2007, habiendo transcurrido un plazo superior a los tres anos que previene el mencionado art. 17 LOE y no siendo dichos vicios de los que afectando a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales comprometan  directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, cuyo plazo de garantía es de diez anos, obvio resulta concluir que los actores carecen de la acción de responsabilidad que establece la LOE frente al apelante, por lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, ha de prosperar el recurso por él interpuesto debiendo ser absuelto de las pretensiones de contrario.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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