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lunes, 28 de noviembre de 2011

Mercantil. Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 10 de octubre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Tercero.- Distinta suerte ha de tener el motivo de recurso que refiere la injustificada absolución del codemandado Don Jesús Luis, con infracción de los artículos 218.2, 326.1, 319.1 y 304 de la LEC, 22.2 del Código de Comercio, 141.1 de la LSA y 1713 del Código Civil, y de la doctrina del levantamiento del velo, por cuanto necesariamente ha de considerarse correcta la apreciación judicial en orden a la falta de legitimación pasiva de dicho demandado cuando su intervención en la suscripción del contrato de arrendamiento, y por tanto en lo que es objeto del litigio, se realiza en nombre y representación de la entidad EL BALCÓN DE LA RIOJA, S.A. que es por tanto la única legitimada para responder de las pretensiones de la demanda, aún contando con las irregularidades en el ámbito mercantil que se ponen de relieve por la parte demandante y desconociéndose en todo caso la figura del administrador de hecho, pues de entender lo contrario se vulneraría el régimen de responsabilidad en el ámbito de las sociedades mercantiles a ejercitar mediante las oportunas acciones, correspondiendo su conocimiento al ámbito de la especialidad mercantil.
Tampoco puede tener favorable acogida tal motivo de recurso con fundamento en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. La mencionada doctrina fue recogida por múltiples sentencias de nuestro Tribunal Supremo, resultando emblemática la STS de 28 de mayo de 1984, mencionada, entre otras muchas, por la STS de 15-10-1997 que en su Fundamento Jurídico Tercero señala que: "que es la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona "disregard" y de la germana "durchgriff", que tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la S 28 mayo 1984, verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las SS 16 julio 1987 y 24 septiembre 1987, 5 octubre 1988, 20 junio y 12 noviembre 1991 y 12 febrero 1993. La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc.
Tal como dice la S 3 junio 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros; lo que reiteran las SS 16 marzo y 24 abril 1992, 16 febrero 1994, y 8 abril 1996 que resume la doctrina jurisprudencial. También resumen la doctrina jurisprudencial en la materia las SS 31 octubre 1996, 10 febrero y 24 marzo 1997. La primera dice: << La teoría del "levantamiento del velo" -"lifting the veil"- creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean
Y en esa dirección hay que destacar la emblemática Sentencia de esta Sala 28 mayo 1984, cuando en ella se dice que "se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (art. 7,1 CC), la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6,4 CC), en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7,2 CC)>>. La segunda reitera y reproduce la doctrina que exponen las SS 28 mayo 1984 y 1 diciembre 1995. La tercera reitera la misma doctrina, con base en la misma S 28 mayo 1984 y en la de 12 febrero 1993; su texto literal es: <<...en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución Española(arts. 1,1 y 9,3), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7,1 CC), la práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6,4 CC), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7,2 CC) en daño ajeno o de los "derechos de los demás" (art.10 CE)...>>.
Doctrina que, como señala la STS de 11-9-2003, no puede utilizarse sin más para la invocación unilateral de fraude, pues en principio ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no se quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades. Es doctrina reiterada y consolidada del TS el carácter excepcional de la aplicación de esta teoría (SSTS 11-9-2003 y 4-10-2002, entre otras) y un sector de la doctrina se ha quejado del abuso de esta teoría con la simple invocación de una fundamentación genérica sin mucha conexión con la especificidad de lo decidido. Estimando además que resulta insatisfactoria dicha teoría sobre la base del abuso del derecho, del abuso institucional, y aún cuando mayor justificación se fundamenta sobre el fraude de ley, tampoco la entiende suficientemente sólida por cuanto la misma finalidad que imbuye a la teoría del levantamiento del velo, se consigue con la aplicación finalista de las normas externas o bien en la aplicación de fundamentos autónomos de responsabilidad. Y en función de ellos explica los supuestos de extensión de imputación (imputación de conocimientos adquiridos por sus órganos a la persona jurídica; imputación a la sociedad de la obligación asumida por el socio...) y de extensión de la responsabilidad (supuestos de infracapitalización, de confusión de patrimonios, de confusión de esferas y los supuestos de dominación en grupos de sociedades).
Atendiendo a lo anterior, resulta claro que no debe acudirse a esta doctrina cuando existen normas del ordenamiento para dar respuesta a las pretensiones contenidas en la demanda y debe descartarse cualquier tipo de fraude, por más que se dieran irregularidades en el plano mercantil acerca de la propia subsistencia de la sociedad, cuando la sociedad figura como arrendadora perceptora de las rentas y copropietaria del inmueble en un 50% con los actores, por tanto con suficiencia patrimonial para responder a las pretensiones económicas de los demandantes, lo que necesariamente descarta el tener que acudir al remedio excepcional contemplado por la mencionada doctrina cuando además no se advierte que la utilización de la sociedad se lleve a cabo con la finalidad de perjudicar a los demandantes. Debe, en consecuencia, decaer en este aspecto el recurso de apelación formulado con plena ratificación de lo decidido en primera instancia acerca de la falta de legitimación pasiva del Sr. Jesús Luis.
 físicas o jurídicas; está, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos.

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