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lunes, 28 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Prescripción de la acción. Interrupción de la prescripción en casos de solidaridad impropia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 10 de octubre de 2011 (Dª. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ).

TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos que se invocan, debemos tener en cuenta para su resolución que el accidente objeto de la litis se produjo en fecha 3 de noviembre de 2007 y la ahora demandante reclamó de forma extrajudicial por el mismo mediante cartas de fecha 31 de enero de 2008, 3 de julio de 2008 y 26 de noviembre de 2008 (documento nº 5, 6 y 7 de la demanda), habiéndose presentado la demanda objeto de la litis el día 28 de julio de 2009. Desde esta perspectiva habría que señalar que las reclamaciones efectuadas han producido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 1968.2º del Código Civil, para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 del citado texto legal. Sin embargo, ese efecto de interrupción debe predicarse solamente respecto de la entidad a la que se han formulado las reclamaciones, que, como es de ver en las citadas misivas, lo fue Mapfre, pero no cabe extenderlo a quien no consta que se haya requerido antes de la presentación de la demanda y, concretamente en el presente caso a la apelante.
Como recoge la Sentencia de la AP de Barcelona, sec. 12ª, de fecha 28-3-2008 (EDJ 2008/43202): "...ha de señalarse que se trata en el caso de autos de un supuesto de solidaridad impropia...y tiene dicho la jurisprudencia que "constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia, tal y como acontece cuando se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil, es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás. Ciertamente la mencionada
Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado».".
La STS de 14 de marzo de 2003, ya mencionada, cita, como precedentes jurisprudenciales, las S.T.S. de 23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002, en las que se considera que los actos interruptivos deben operar individualmente con respecto a las personas frente a las que se ha ejercitado la acción y no para las demás no demandadas, siendo la obligación solidaria, en los casos de culpa extracontractual, por obra de la sentencia que la declara e impone y de ninguna manera anterior. La misma tesis aparece recogida en la S. del T.S. de 5 de junio de 2003.
Luego, aplicando la doctrina anterior, no cabe sino revocar el pronunciamiento hecho en la instancia, debiendo, en consecuencia, entenderse prescrita la acción ejercitada contra la codemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
La actora se opuso a la citada excepción en el acto de la vista alegando que había hecho reclamaciones telefónicas a la entidad Mutua Madrileña, extremo que no ha acreditado y la codemandada Mapfre invoca  ahora, en su escrito de oposición al recurso, que la existencia del procedimiento penal seguido contra el conductor del vehículo por ella asegurado, D. Horacio, ante el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid -procedimiento abreviado 503/08- y que concluyó con sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009 (cuya copia se ha aportado en el acto de la vista por la citada parte) impidió a la reclamante interponer la demanda objeto de la litis hasta ese momento. Esta alegación no puede ser tenida en cuenta para modificar el criterio adoptado en esta alzada respecto a la existencia de prescripción en relación con la acción ejercitada contra la recurrente; es cierto que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal", por lo que debería decirse que el plazo de prescripción extintiva de la acción civil derivada de accidente de tráfico no comenzará hasta que al titular de la acción civil se le notifique la resolución judicial que ponga término a la causa penal si contra la misma ya no cabe recurso o ha devenido firme, pero no es menos cierto que la parte demandante ni siquiera ha invocado la existencia del citado procedimiento, en el que ni fue parte ni el mismo fue tenido en cuenta por la ahora reclamante para interponer la demanda que ha dado origen a este pleito; recordemos que la demanda fue presentada en fecha 28 de julio de 2009, antes de que terminara el procedimiento penal ya citado. La prescripción es una institución fundada en los principios de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y de seguridad jurídica y no cabe duda que en el supuesto que nos ocupa la actora hizo abandono de su derecho a reclamar a la entidad Mutua Madrileña, a quien parece nunca tuvo intención de demandar, como lo demuestra el hecho de no haber formulado reclamación alguna a esta parte antes de la presentación de la demanda objeto de la litis.
sentencia de 14 de marzo de 2003, (STS, Sala 1ª, de 14-3- 2003, nº 223/2003, rec. 2235/1997. Pte: José Almagro Nosete, EDJ 2003/9902) a la que se remite expresamente la de 5 de junio del mismo año, hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento". (Sentencia Tribunal Supremo núm. 1082/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 9 octubre. Jurisprudencia), refiriéndose la Sentencia de 14 de marzo de 2003, reproducida en parte en la Sentencia ahora recurrida, "al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala, se expone en la sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso núm. 2235/95), cuyo fundamento jurídico primero reza así: «La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil EDL 1889/1 (LEG 1889\27) únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".

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