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lunes, 7 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Robo con intimidación. Alcance del concepto de intimidación. Detención ilegal. Absorción de delitos. Concurso de normas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 10ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL. (1.533)

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación mediante uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 2 en concurso ideal (art. 77) con un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 y de un delito de detención ilegal del art. 163.2, preceptos todos ellos del Código penal.
SEGUNDO.- El primero de tales injustos se caracteriza por la utilización de la "vis psiquica" suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del ataque, circunstancia descrita por el entonces menor asaltado que refiere con absoluto lujo de detalles la forma en que se produce la dilatada depredación y el efecto de temor que le fue infundido. Esto último es la "ratio essendi" de la conducta, amedrentar en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de la R.A.E. significa "infundir miedo, atemorizar" y lo decisivo es ese efecto coactivo, susceptible de compadecerse con expresiones o hechos concluyentes capaces de producir aquel.
Indudablemente el repetido efecto posee una enorme carga de subjetitividad dado que es la descripción de un estado de ánimo en el sujeto pasivo al referir el miedo que se le infringió. Evidentemente el despliegue de la "vis psiquica" debe independizarse de meras situaciones de sugestión de uno mismo en las que la sensación de angustia no procede de la voluntad de otro encaminada a tal fin o de hechos de contenido equívoco, pero nada de ello acontece en el supuesto enjuiciado donde se produce de forma diáfana el amedrentamiento. De tal suerte que el Tribunal Supremo tiene proclamado, de nuevo, recientemente que constituye la intimidación "el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido" (STS de 23 de octubre de 2008). (...)
TERCERO.- Se extiende la discrepancia entre las partes procesales en el extremo tocante a la existencia de un delito de detención ilegal toda vez que la defensa del acusado niega el injusto en su calificación alternativa.
Lo decisivo en esta cuestión es determinar si la privación temporal de libertad ambulatoria queda absorbida en la dinámica de la depredación. De ordinario, la proyección de la "vis" intimidatoria en las personas comporta una sujeción a la voluntad del autor que se traduce en una privación de la omnímoda facultad de libertad de movimientos por mayor o menor tiempo. Como queda antes dicho, el factor determinante se encuentra en esto último: que la privación de libertad sea acorde a la depredación o, lo que es lo mismo, que no exista una coacción a la libre deambulación más allá de lo consustancial a la mecánica delictiva.
En los hechos enjuiciados la privación de libertad es manifiestamente desacorde, por más, respecto de la depredación. Es evidente que puede llegar a asimilarse la privación de libertad o embeberse en el robo con el hecho de la retención en el parque, o incluso con que el acusado obligase a la víctima a desplazarse hasta su domicilio para saciar mediante mayor cantidad de dinero o bienes su codicioso apetito, pero aquello que desborda cabalmente la privación de libertad consustancial al robo es la secuencia que sigue a continuación consistente en el decididamente innecesario trayecto hasta la estación ferroviaria (de unos veinticinco minutos de duración) en el que no se reproduce ninguna depredación sino una sucesión de amenazas y conminaciones.
En el sentido apuntado, expresa últimamente la STS de 6 de octubre de 2010 que "como numerosas sentencias de esta Sala han repetido, el robo con violencia o intimidación absorbe a la detención ilegal en aquellos supuestos de mínima duración temporal en que la detención se realiza durante el episodio central del hecho, es decir, mientras se desarrolla la actividad depredatoria, y hay casuística de traslados de víctimas a cajeros bancarios en que no se aprecia el delito contra la libertad (STS 20 septiembre 1999 y 12 marzo 2004).
Ahora bien, como en nuestro caso, cuando objetivamente tenga trascendencia el ataque a la libertad de las víctimas, debido a la prolongación temporal del mismo, en un marco intimidatorio por la constante exhibición de objetos que hacían temer por su vida, privación de libertad abierta aparte de innecesaria pues ya se había producido la desposesión de dinero y joyas son factores agregados que no pueden ser considerados dentro de la unidad de la acción propia del delito de robo, de modo que su estimación y reproche en concurso ideal con el robo valorado por la Sala aparece como certera. Así lo han apreciado las STS de 29 noviembre 2007 y 25 octubre 2007, que hacen un análisis jurisprudencial de tres situaciones teóricas distintas: a) mínima duración temporal, que califica de concurso de normas; b) privación temporal para efectuar la depredación, calificado de concurso medial; y c) prolongación de la privación ambulatoria que se aparta notoriamente de la dinámica comisiva del robo, calificada de concurso real, ya que en este caso surge con independencia propia el ataque a la libertad como autónomo".
Debido a que esta última secuencia, desligada por completo de lo que sería la consumación del delito patrimonial, obedece a los solos fines de mover el ánimo de la víctima a no denunciar sin que ello se traduzca en que efectivamente obrase así sino al contrario, toda vez que denuncia en la misma fecha y con todo lujo de detalles reales y no ficticios, es por lo que este Tribunal se separa de la tesis acusatoria para apreciar la modalidad atemperada del art. 163.2 CP.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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