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lunes, 28 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Nulidad de actuaciones. Denegación de prueba.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 13 de octubre de 2011 (D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO).

SEGUNDO.- A continuación invoca como motivo de Apelación la existencia de la nulidad de las actuaciones, al entender que se ha vulnerado su derecho a la prueba por la falta de reconocimiento judicial solicitado en la instancia.
Hemos de indicar que, en primer lugar, a dicha prueba solicitada se le respondió por la Juez a quo en el sentido que no consideraba necesaria su práctica, sin perjuicio de que pudiera llevarse a cabo como diligencia final. A lo que el propio apelante no manifestó nada, ni formuló protesta de ningún tipo. Por el contrario, y no siendo practicada en la instancia, volvió a solicitar su práctica en segunda instancia, siendo desestimada su petición por auto de esta misma Sala -sección 21-, en sentido desestimatorio, no siendo impugnada la resolución de la Sala.
Es de hacer ver que conforme la doctrina mantenida por esta Audiencia Provincial de Madrid, en múltiples ocasiones anteriores, se ha venido consagrando como jurisprudencia la procedencia de la declaración de nulidad, a instancia de parte, cuando las normas violadas afecten al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. De lo cual caben desprenderse las siguientes reglas:
a). Un catálogo riguroso de causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que solo tienen lugar cuando se prescinden totalmente de las normas esenciales del procedimiento, en la forma y condiciones indicadas, cuando hayan sido realizados los actos con falta de jurisdicción o de competencia.
b). La consagración del principio de conservación de actos procesales.
 c). El principio de subsanación de los defectos procesales, de tal manera que la nulidad solo podrá tener lugar de forma excepcional. Exigiéndose, en todo caso, que quien ahora alega la nulidad hubiera reaccionado a tiempo desde un punto de vista procesal.
En definitiva, solo podrá tener lugar dicha declaración de nulidad cuando la parte que ahora la invoca hubiera protestado en tiempo y forma contra la resolución judicial en la que se denegaba la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, o la posponía como diligencia final en su caso.
Tal como ha sido recogido por esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones anteriores (AAP de Madrid de 8 de junio del 2010), el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba precisos para convencer al órgano judicial de la exactitud de los hechos alegados, emana del derecho de defensa, y puede resultar infringido cuando no se admitieran medios probatorios, que siendo pertinentes, hubieran sido propuestos o que, siendo admitidos, dejaran de practicarse. Ahora bien, han de ejercerse por los cauces que el legislador establece, dentro del proceso, y cumpliendo los requisitos establecidos en este. Indicándose que la práctica en segunda instancia de los medios de prueba indebidamente denegados, es el modo legalmente previsto para garantizar los derechos de la parte que indique que ha sido indebidamente privada en primera instancia de alguno de los medios de prueba que le interesen. De tal manera, que no cabrá nulidad de actuaciones, cuando dicha prueba puede ser solicitada en su práctica en segunda instancia, como así se hizo con resultado desestimatorio, y cuando dicha prueba no fue practicada en primera instancia sin protesta de tipo alguno por parte del apelante.
Pero ha de añadirse que dicha prueba no tenía virtualidad alguna para el resultado del procedimiento.
El hecho que el cuarto estuviera ocupado o no por determinados materiales en nada afecta a la realidad controvertida de este procedimiento, que no es otro que la ocupación de un cuarto común por la demandada, sin la autorización de la Comunidad. De tal manera que, aún cuando se entendiera que el cuarto estaba ocupado por distintos materiales, en nada afectaba al contenido del procedimiento. Ni tan siquiera por el dato objetivo que aún estando ocupado por materiales, nada se sabía de quien fuera el poseedor o propietario de los mismos. Y como afirmó la propia Juez a quo, aún cuando se hubiera admitido la prueba de reconocimiento, en nada afectaba que entre la admisión de dicha prueba y su práctica la realidad física de dicho cuarto pudiera haber sido alterado a conveniencia de cualquiera de las partes. Por lo que dicha prueba carecería de virtualidad de ningún tipo.
Por lo que el motivo de nulidad no puede ser estimado.

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