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lunes, 28 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Tasación de costas. Impunación de honorarios de Letrado por indebidos. Necesidad del abono previo de la minuta presentada por parte de quien interesa la tasación de costas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 4 de octubre de 2011 (D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE).

TERCERO.- Haciendo cierta labor interpretativa, podemos colegir que el recurso planteado formula dos objeciones: (...) la falta de acreditación, por la contraparte, del abono de los honorarios a su letrado.
Respecto a la necesidad del abono previo de la minuta presentada por parte de quien interesa la tasación de costas, este Tribunal ya ha resuelto la cuestión, en concreto en la sentencia de 30 de Noviembre de 2.005, en cuyo fundamento jurídico cuarto se establece: "En relación con el segundo motivo del recurso, esto es que la sentencia vulnera el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debemos señalar que esta cuestión ya la resolvimos en la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2004 en el recurso de apelación número 633/2003. Decíamos en expresada sentencia y reiteramos ahora, ante la impugnación de la tasación de costas fundada en el pretendido incumplimiento del requisito establecido en el artículo 242.2 de la LEC, al haberse limitado la representación de la parte que pidió la tasación a aportar las minutas de honorarios del Letrado y los derechos del Procurador, sin haberse justificado el previo pago de las cantidades cuyo reembolso se reclama, que «La redacción del artículo 242, considerada por la doctrina confusa, ya ha sido objeto de controversia en la jurisprudencia, que afecta a extremos como el problema de si la titularidad del crédito para el cobro de las cantidades objeto de la tasación corresponden exclusivamente a la parte vencedora, y en ningún caso al Letrado o Procurador, de modo que sólo aquélla puede pedir la práctica de la tasación de costas (que es la tesis tradicional de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional) o si el artículo 242.3 son acreedores directos de la parte condenada al pago de las costas distinguiéndose en este caso, al establecer este último precepto que firme la sentencia o auto en que se hubiere impuesto la condena (se entiende "en costas") los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deban ser incluida en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaria del Tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.
Ahora bien, en lo que hay práctica coincidencia es en estimar que el núm. 2 del artículo 242 de la LEC no debe ser interpretado en el sentido de que siendo la parte vencedora la que pide la tasación ésta haya debido de satisfacer con anterioridad los honorarios de Letrado. Pues como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), núm. 462/2002 de 12 noviembre, que cita la de Vizcaya de 8-3-2002 "es cierto que los titulares de créditos derivados de las actuaciones procesales, entre los que obviamente se encuentran los Letrados (y Procuradores), pueden reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos aun sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga, y es en este caso cuando la parte que pide la tasación de costas habrá de aportar, al reclamar su reembolso, los justificantes de su abono, pero no si aquella exigencia no se ha producido, siendo potestativa del titular del crédito como lo evidencia el empleo por la norma del término "podrán".
Si este pago no se ha exigido ni se ha realizado, no es dado reclamar reembolso alguno ni por ello preciso presentar ningún justificante, pudiendo en tal situación los titulares de aquellos créditos incluirlos en la tasación de costas", a lo que podríamos añadir que ésta parece ser la conclusión de la utilización del término reembolso, indicativo de que se ciñe a los supuestos de previo pago, y que es acorde con la previsión de su núm. 3, ya mencionado, de haberse abonado los derechos u honorarios por la parte que en su favor obtuvo la condena en costas, carecería de sentido.
La interpretación mencionada parece la más acorde con el hecho de que el art. 242.2 de la LEC no se establece la obligación de la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas de abonar por anticipado en todo caso los honorarios de los profesionales, lo que sería un exceso y una inferencia en las relaciones entre la parte y su abogado y procurador, ligados por una relación de contrato de servicios, y como dice la STC 28/1990, de 26 de febrero, el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria de la misma, y no los profesionales que le han representado y defendido, y por ello la circunstancia de que esos profesionales hayan recibido, parcial o totalmente sus derechos y honorarios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto, en consecuencia el condenado en costas no puede negarse a resarcir al beneficiado por la condena las costas, porque éstas no se hayan satisfecho todavía a los que las devengaron».
En el mismo sentido la STS de 5 de febrero de 2004 establece: "Para rebatir la tesis de la impugnante sobre que Dª Gema no ha efectuado desembolso de gastos, corresponde recordar que esta Sala tiene declarado que lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defiende y a los Procuradores que los representan, por lo que para hacer efectivo el mismo, al menos en esta vía de ejecución, no necesitan acreditar que los tienen abonados a los respectivos profesionales, basta con que presente las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o los derechos durante el recurso, extremos estos que tienen acreditado suficientemente en autos (SSTS de 27 de marzo de 1993, 6 de abril y 21 de noviembre de 2000 y 14 de octubre de 2002)"  
La aplicación de anterior doctrina, exponente del criterio de este Tribunal cuando se ha tenido que pronunciar sobre una cuestión similar a la examinada, comporta la desestimación de la impugnación planteada.

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