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lunes, 28 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. LAU 1964. Resolución por causa de necesidad. Hijo que contrae matrimonio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 4 de octubre de 2011 (D. RAMON BELO GONZALEZ).

TERCERO.- La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 disponía, en el número 1 del artículo 62, que: "No tendrá derecho el inquilino a la prórroga legal cuando el arrendador necesite la vivienda para que la ocupen sus descendientes". Añadiéndose, en el número 31 del apartado 2 del artículo 63, que: "Se presumirá la necesidad en el caso de que contraiga matrimonio y deba residir en la localidad en que esté situada la finca" Y esta es precisamente la causa de necesidad a la que se refiere el requerimiento denegatorio de la prórroga forzosa.
La concurrencia de esta causa de necesidad requiere de la constatación de dos elementos. Uno, que el hijo contraiga matrimonio. Y otro, que el hijo deba residir en la localidad de la finca arrendada.
Por lo demás se dice en el apartado 2 del artículo 65 que: "Para que el requerimiento sea válido no será preciso que la causa de necesidad exista en la fecha del requerimiento, pero si al cumplirse el año del mismo". Siendo la validez del requerimiento denegatorio de la prórroga forzosa un presupuesto indispensable para que pueda ser estimada la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por necesidad, y, en base a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del la L.A.U., sí la causa de necesidad no existe dentro del año siguiente a la fecha en la se efectuó el requerimiento, habrá que proceder a un nuevo requerimiento, ya  que, el practicado, ha perdido validez (T.S., Sala 1ª: 21-octubre-1963, R.J.Ar. 4337; A.P. Vitoria: 24-octubre- 1975, Ref.110.
En consecuencia, los dos elementos, reseñados como integrantes de la causa de necesidad invocada, tenían que concurrir en la fecha en que se hizo el requerimiento denegatorio o durante el año siguiente. Y, de no ser así, la acción resolutoria de la relación arrendaticia basada en ese requerimiento denegatorio de la prorroga forzosa, tendría que ser desestimada. Y ello aunque se constate la concurrencia de esos dos elementos con posterioridad al transcurrido del año siguiente al requerimiento denegatorio. Sin perjuicio, claro está, de que se pueda hacer un nuevo requerimiento denegatorio en el que se base una nueva acción resolutoria.
En cuanto al elemento de contraer matrimonio, según constante doctrina jurisprudencial, la necesidad surge desde que existe el propósito formal y serio de contraer matrimonio (T.S. Sala 1ª: 1-julio-1959; 20- diciembre-1956). De ahí que no sea preciso que se contraiga matrimonio en el año siguiente a la fecha en la que se hubiera practicado el requerimiento denegatorio, bastando con que, en ese período de tiempo, surja el propósito formal y serio de contraer matrimonio. En cualquier caso la concurrencia de este elemento dentro del año siguiente al requerimiento denegatorio no ofrece duda. En efecto, el requerimiento se hace el día 16 de diciembre de 2005 y el hijo contrae matrimonio el día 16 de junio de 2006.
Respecto del segundo de los elementos consistente en el deber del hijo de residir en la localidad en que esté situada la finca arrendada, no se exige una forzosidad absoluta, bastando con que sea una imposición en grado mayor a lo conveniente. Pues bien, la localidad en la que se encuentra la finca arrendada es Madrid capital. Y, según un certificado aportado por la propia parte demandante en el acto del juicio, don Cipriano no comenzó a prestar sus servicios medico profesionales en el Hospital Universitario La Paz, sito en la localidad de Madrid capital, hasta el 1 de septiembre de 2008. Mientras que, con anterioridad a esa fecha, según proclama en sus conclusiones la propia parte demandante, estuvo realizando las practicas del M.I.R. en la ciudad de Barcelona. Pues bien, dado que la especialidad médica de don Cipriano es la oftalmológica, la duración del M.I.R. son 4 años. De ahí que cuando se hizo el requerimiento denegatorio, el 16 de diciembre de 2005, y durante el año siguiente (hasta el 16 de diciembre de 2007) el hijo del arrendado no residía en Madrid capital sino que debía residir en Barcelona por ser donde estaba realizando las prácticas del M.I.R.
No concurre, por ende, la necesidad invocada en el requerimiento denegatorio que sirve de base a la demanda origen del presente proceso.
Queda constancia que, en cualquier caso, la nueva situación de residir el hijo del arrendador en Madrid capital desde el 1 de septiembre de 2008 puede dar lugar a un nuevo requerimiento denegatorio que sirva de base a una posterior demanda resolutoria de la relación arrendaticia.

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