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lunes, 7 de noviembre de 2011

Procesal Penal. Auto decretando la prosecución por Procedimiento Abreviado. Naturaleza y alcance.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 10ª) de 13 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL. (1.527)

PRIMERO.- Censura la parte apelante el Auto que decretó la prosecución por Procedimiento abreviado por lo que estima como una falta de motivación.
El motivo debe ser fulminantemente rechazado. En cuanto a lo que deba tenerse como mínimo exigible en las resoluciones de la naturaleza del Auto de acomodación recurrido la doctrina de casación fue particularmente exigente, significando que el Auto de transformación es un "auto de imputación judicial" con precedentes en el "auto de encartamiento" de la Ley de 8 de abril de 1967 o el "de inculpación" de la Ley de 11 de noviembre de 1980 y considerándolo como "equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario" (STS de 3 de mayo de 1999), criterio que acaso no resulte conciliable con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional acerca de la imposibilidad de resucitar por vías distintas esta suerte de resolución una vez que el Legislador ha prescindido de ella en el Procedimiento abreviado.
Tal jurisprudencia resultó enormemente matizada incluso en resoluciones posteriores del propio Tribunal Supremo, abocando en doctrina no uniforme, pues la STS de 2 de julio de 1999 estableció que "no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo
En definitiva, lo que previamente había establecido la STS de 10 de noviembre de 1999 (y reproduce la mucho más cercana STS de 13 de diciembre de 2007) en el sentido que constituye solamente la "expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal". También las SSTS de 13 y 30 de mayo de 2003 abundan en que "se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación", lo que reiteraba posteriormente la STS de 1 de julio de 2008 .
En otro orden de cosas, si bien la exigencia hoy de requisitos concretos por la Ley 38/2002 hasta entonces inexistentes en orden a su contenido mínimo (determinación de los hechos punibles e identificación de la persona o personas a que se imputan) no implica otra naturaleza distinta a la que la doctrina de casación le había asignado con anterioridad a la reforma legal sí, en cambio, determina la observancia de lo que la Ley adjetiva quiere que se integre en tal resolución.
Al respecto de esa reforma legislativa, señalaba la STS de 11 de diciembre de 2008 que "la determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, es ahora de expresión ineludible", y añadía que "es cierto sin embargo que, por lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto. Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento, deriven del derecho de defensa. Lo que también lleva a una menor vinculación de las acusaciones respecto de este particular, bastando que no incluyan en sus escritos de calificación hechos justiciables, punibles en el texto legal, diversos, ni acusen a persona diferente de aquéllos respecto de los que la resolución que examinamos autorizó la acusación".
Y más recientemente la STS de 10 de febrero de 2010 proclama que "la expresión "hechos punibles" ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4ª) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1), con mayor razón en esta fase previa de imputación".
En el sentido de esa jurisprudencia ha resaltado este Tribunal del alzada que en modo alguno puede tenerse tal resolución como mero trámite y, separándose de lo que sería exigible en cuanto a detalle fáctico de los hechos imputados a modo de Auto de procesamiento, sí empero debe contener la incardinación de los hechos imputados en aquellas infracciones que se encuentren dentro de los límites fijados para el procedimiento abreviado.
La mera lectura del Auto inicialmente dictado, incluso haciendo abstracción de los acertados razonamientos explicativos del Sr. Juez instructor al tiempo de resolver la reforma, pone bien a las claras que satisface el marco de la motivación exigible conforme se ha venido exponiendo.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     
 inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras".

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