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domingo, 1 de enero de 2012

Civil – P. General. Procesal Civil. Plazo de prescripción y caducidad de las acciones. Distinción entre plazos sustantivos y plazos procesales. Siendo el plazo de naturaleza civil, no se excluyen del cómputo los días inhábiles.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 2 de diciembre de 2011 (D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO).

Tercero.- La primera cuestión objeto del recurso es la posible extemporaneidad de la demanda presentada por la registradora de la propiedad Dª Lina contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de junio de 2007, que fue notificada a la registradora demandante el 25 de junio de 2007 (no el 29 de junio de 2007, como erróneamente se dice en el recurso), según se expone en la demanda. Ésta fue presentada el 25 de septiembre de 2007. El plazo para el ejercicio de la acción está contemplado en el párrafo 2º del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, a tenor del cual "La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General...", luego los dos meses se han de contar desde el 25 de junio de 2007.
El recurso de apelación del abogado del Estado da por hecho que se trata de un plazo procesal, y así lo sostiene también la actora apelada. Sin embargo, el Tribunal Supremo tiene declarado que los plazos para el ejercicio de una acción son de carácter civil (STS Civil sección 1 del 11 de Julio de 2011 (ROJ: STS 4876/2011), Recurso: 1247/2008, y STS Civil sección 1 del 20 de Octubre del 2011 (ROJ: STS 6605/2011), Recurso: 1637/2008, así como las citadas en ellas de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004), 30 de abril y 28 de julio de 2010) al declarar: "Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción (SSTS 1 de febrero 1982; 22 de enero de 2009) ".
El hecho de que el plazo comience con la notificación de la resolución de la DGRN no lo convierte en procesal, pues esa notificación no es una actuación procesal, y en todo caso concurre la exclusión indicada de no ser plazo procesal el concedido para el ejercicio de una acción. Éste es el supuesto de autos, en que se concede el plazo de dos meses para presentar la demanda de impugnación de la resolución de la DGRN ante el Juzgado de Primera Instancia.
Siendo el plazo de naturaleza civil, no se excluyen del cómputo los días inhábiles (artículo 5.2 del Código civil), luego no se descontarían los días del mes de agosto (que son inhábiles por disposición del artículo 130.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De esta manera, el plazo de dos meses para la presentación de la demanda se ha de computar de fecha a fecha (artículo 5.1 del Código civil), luego expiraba el 25 de agosto de 2007 (incluyendo todo este día: Ss. del Tribunal Supremo citadas de 11 julio 2011 y 20 octubre 2011).
Como el 25 de agosto de 2007 era sábado, la demanda se hubiera podido presentar hasta las quince horas del lunes 27 de agosto de 2007 aplicando a tal efecto el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como admiten la citada STS de 20 de octubre de 2011 y la STS de 29 de marzo de 2011, recurso 57/2008.
Dado que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2007, es extemporánea por haber transcurrido con creces el plazo de dos meses fijado por el artículo 328 de la Ley Hipotecaria. Se estima, por tanto, el primer motivo del recurso, debiendo desestimarse la demanda por haberse presentado fuera de plazo.
Cuarto.- Aunque el plazo de dos meses establecido por el artículo 328 de la Ley Hipotecaria se considerase un plazo procesal, también la demanda se habría presentado después de vencido el plazo de dos meses desde el 25 de junio de 2007 en que se notificó a la actora la resolución de la DGRN.
Y ello porque el Tribunal Supremo ha respaldado la interpretación que defiende el abogado del Estado en cuanto al cómputo de los plazos procesales (STS, Civil sección 1 del 29 de Marzo del 2011, ROJ: STS 2163/2011, Recurso: 57/2008), señalando que en los plazos señalados por meses no se descuentan los días inhábiles (sólo se descuentan en los plazos fijados por días: artículo 133.2 de la L.E.Civil), sino que se cuentan de fecha a fecha (artículo 133.3 de la L.E.Civil), lo que determina que el plazo de dos meses desde el 25 de junio de 2007 expiraba el 25 de agosto de 2007, pero siendo inhábil dicho día, el plazo se entiende prorrogado hasta el siguiente día hábil (artículo 133.4 de la L.E.Civil), que era el lunes 3 de septiembre de 2007; y puede presentarse el escrito hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (art. 135.1 L.E.Civil), esto es, hasta las quince horas del 4 de septiembre de 2007. En consecuencia, está fuera del plazo de dos meses la demanda inicio del proceso, que se presentó el 25 de septiembre de 2007, lo que supone que igualmente habría de estimarse el primer motivo del recurso aunque se considerase que es procesal el plazo de dos meses concedido por el párrafo 2º del artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

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