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jueves, 5 de enero de 2012

Procesal Penal. Suspensión o no de la ejecución de la pena mientras se tramita la solicitud de indulto.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 8ª) de 25 de octubre de 2011 (Dª. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS).

PRIMERO.- La impugnación interpuesta contra la decisión de la Sra. Juez de lo Penal de Ejecución, de denegar la suspensión de la ejecución de las penas impuestas a Ana mientras se tramita la solicitud de indulto, se sustenta en considerar que el ingreso en prisión de la recurrente tendría lugar cuatro años después de la comisión de los hechos, lo que restaría de eficacia al cumplimiento de la pena, argumentándose que la recurrente se encuentra en la actualidad totalmente integradas socialmente, debiendo valorarse por último que la Sra. Ana ha satisfecho ella sola la totalidad de la responsabilidad civil derivada de estos hechos y que, por tanto, debería decidirse la suspensión del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, en tanto no recaiga resolución en el expediente de indulto ya interesado.
Pues bien, adelantamos que el recurso va a ser desestimado.
Conforme a lo dispuesto en el artº 18.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, " las sentencias judiciales se ejecutarán en sus propios términos " lo que en la esfera punitiva se traduce en el imperativo legal dirigido al Tribunal que ha impuesto una pena en sentencia firme de hacer cumplir la condena en los modos y formas establecidos en las Leyes según la naturaleza de la misma. El Tribunal se halla constitucionalmente obligado a velar por dicha efectividad en cuanto le viene asignada en el artículo 117 del texto constitucional la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Y ello sin perjuicio de la facultad que le asiste de aplicación, si concurrieren los requisitos, del instituto de la suspensión de la ejecución de la pena previsto en los artículos 80 y ss del Código Penal  o de sustituirla por otra de distinta naturaleza cumplidas las condiciones establecidas en el articulo 88 del mismo texto legal. El mismo artículo 18 de la citada L.O.P.J. en su párrafo 3º señala que lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la constitución y las leyes, corresponde al Rey". Derecho de gracia cuyo alcance, efectos y procedimiento se disciplina en la Ley de 18 de junio de 1870, modificada por la Ley 1/88 de 14 de enero.
De lo expuesto resulta: a) que las sentencias penales debe ser en todo caso ejecutadas y las penas impuestas cumplidas; y b) que nuestro ordenamiento jurídico arbitra una única vía legal susceptible de trabar o impedir total o parcialmente la ejecución de la sentencia penal que la gracia solicitada halle acogida y que el indulto sea concedido.
Si bien el artículo 32 de la Ley de 18 Jun. 1870 establece que la petición de indulto no suspenderá la ejecución de la pena, el artículo 4.4 del vigente Código Penal prevé dos supuestos en los que si procederá dicha suspensión. En el primero de los casos previstos legalmente, e imprescindible que el Juez o Tribunal aprecie en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena pueda resultar vulnerado el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas. La Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo han mantenido que la dilaciones indebidas ni producen un efecto similar a la prescripción (pues son instituciones diferentes, STC 255/1988, 83/1989  y 150/1993 y del TS de 3 May. 1993) ni una causa de atenuación o de exención analógica de la responsabilidad criminal (S T S de 15 Nov. 1993, 21 Feb. 1994 y 17 Mar. 1998, entre otras por lo que la única fórmula para reparar la vulneración del derecho a un juicio sin dilación indebida a la vía del indulto; doctrina que ha sufrido una profunda revisión en la actualidad considerándose que la dilación indebida puede dar lugar a la apreciación de una atenuante analógica.
El vigente Código Penal no solo viene a configurar legalmente lo que era una doctrina jurisprudencial (posibilidad de hacer la petición y en su caso concesión de un indulto exclusivamente en una dilación indebida) sino que además le impone a los Jueces y Tribunales la obligación de suspender la ejecución de la pena hasta tanto se resuelva tal petición.
SEGUNDO.-En el presente supuesto no puede entenderse que existan dilaciones indebidas pues se trata de un hecho ocurrido el cinco de julio de 2008, recayendo sentencia condenatoria el 11 de mayo de 2009, resolución que, tras ser recurrida, devino firme el 24 de marzo de 2010, habiéndose por último iniciado la ejecución de fecha siete de julio del 2010. Resulta evidente, que no cabe en modo alguno hablar de dilación indebida en la tramitación de la causa que aconsejara el indulto como medio único de no cumplimiento de una pena que por tal razón hubiera perdido su sentido y fin.
Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 4.4 del Código Penal  confiere al Juez o Tribunal sentenciador la facultad de suspender la pena durante la tramitación del indulto siempre que, de no suspenderse la ejecución la concesión del indulto pudiere resultar ilusoria. Se trata de una formula abierta pensada básicamente, para aquellos supuestos a los que la levedad de la pena unido al tiempo de tramitación del indulto, pudiera dar lugar a la concesión de aquel una vez cumplida la pena. Teniendo en cuenta la pena impuesta (se trata de un delito de robo con intimidación y de un delito de lesiones en los que se impuso una pena de dos años y ocho meses de prisión por el primer delito y tres meses de prisión por el segundo), con independencia del otorgamiento o no del indulto, su concesión no sería ilusoria pues no podrá demorarse su tramitación tanto que así lo hiciese; ya que los indultos no resueltos expresamente en el plazo de un año desde su solicitud se entenderán denegados, por lo que es evidente que por este motivo no procede la estimación del recurso interpuesto contra la denegación de la suspensión solicitada.
Por otra parte, en cuanto al pronóstico objetivo sobre la prosperabilidad de la solicitud de gracia instada, único supuesto en el cual la finalidad del indulto (exonerar total o parcialmente del cumplimiento de la pena impuesta) resultaría ilusoria precisamente porque aquella se habría cumplido toda o en parte al recaer la concesión del mismo entiende el Tribunal, de acuerdo con la fundamentación contenida en la resolución recurrida que no existen objetivamente a favor del condenado las razones de justicia, equidad o utilidad pública que la Ley de Indulto exige como presupuesto ineludible para la concesión del indulto total en su artículo 11, por lo que la ejecución de la sentencia no es susceptible, también objetivamente, de hacer ilusoria su finalidad.
En efecto se ha impuesto al penado una pena de dos años y ocho meses de prisión, por el delito de robo con intimidación, y la pena de tres meses de prisión por el delito de lesiones, penas que fueron impuestas en una extensión próxima a la mínima legalmente imponible, aun cuando a tenor de lo establecido en el articulo 66.1 del Código Penal podía haberse recorrido en toda su extensión y ello en atención a los factores concurrentes, por lo que la pena es proporcionada a la gravedad del hecho cometido y por tanto formal y materialmente justa legalmente y en su fijación concreta se ha hecho uso de la equidad o ponderación, no concurriendo naturalmente razón de utilidad pública (que no privada) alguna que prevalezca sobre el imperativo legal de obligado cumplimiento de la sentencia penal dictada en este caso concreto.
En cuanto a las circunstancias personales concurrentes en la penada, de los particulares elevados para la resolución del recurso no consta, que realice en este momento actividad laboral formativa alguna, sin haberse acreditado siquiera el soporte familiar que se alega como fundamento de la integración social de la recurrente.
En el presente caso pues, no se observa la concurrencia de las citadas circunstancias excepcionales, pues no ha existido dilación indebida ni la finalidad del indulto puede perderse por la ejecución de la condena impuesta. En definitiva, a juicio de esta Sala no concurren en el presente caso las circunstancias excepcionales a las que hace mención el art. 4.4 CP y por esa razón debe denegarse confirmarse íntegramente la resolución recurrida en cuanto que deniega la suspensión interesada.

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