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viernes, 30 de marzo de 2012

Civil – Contratos. Mandato. Poder. Representación orgánica (en sociedades) y representación voluntaria. Revocación de poder. Nulidad de acto de enajenación efectuado por mandatario sin poder.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo Segundo. Validez del poder otorgado a favor de D. Carlos Jesús.
Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara que el Sr. Carlos Jesús guiado de un "ánimo espurio" procedió a la venta del inmueble en el que radicaban las naves de la sociedad actora, conociendo que su poderdante había sido cesada como administradora de la sociedad. Declara que el resto de los socios desconocía que la administradora había otorgado dicho poder. Añade que D. Carlos Jesús impugnó judicialmente el cese de la administradora (su hermana) y que efectuó la venta, utilizando el poder, un día después de serle notificado el auto de medidas cautelares en el que se denegaba la suspensión del acuerdo por el que se cesaba a la5 administradora doña Gregoria. También declaró la Audiencia que tras el cese de la administradora el poder otorgado por ella quedó revocado. El poder quedó revocado expresamente en fechas posteriores a la venta e inmediatamente que los socios tuvieron conocimiento de la enajenación.
Por su parte el recurrente alegó que, no concurría ninguna de las causas de extinción del art. 1725 del C. Civil, no constituyen causa de extinción el cese de la administradora que fue quien otorgo el poder al recurrente don Carlos Jesús, que éste podía actuar válidamente hasta el momento de la revocación expresa del poder e invoca la STS de 14 de marzo de 2002. Rec. 3027/1996.
Esta sentencia invocada declara:... la jurisprudencia de esta Sala, recogida tanto en las sentencias que atinadamente cita la resolución impugnada como en otras posteriores a su fecha, distingue nítidamente entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales.
Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida tanto por el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 como por el artículo 141.1 del Texto Refundido de 1989, se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado, pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día (SSTS 19 Feb. 1997 en recurso 204/93, 19 Ene. 2000 en recurso 1220/95, 30 Jul. 2001 en recurso 1958/96 y 3 Dic. 2001 en recurso 2406/96, además de las que cita la sentencia impugnada).
En la sentencia recurrida se declara que el mandato debía entenderse revocado, dado que la administradora que había otorgado el poder había sido cesada, siendo el poder de los denominados reservados, ignorando los demás socios su otorgamiento, que no fue inscrito en el Registro Mercantil. Que la administradora fue cesada por pérdida de confianza de la mayoría de los socios.
Esta Sala considera adecuada la valoración probatoria que efectúa la sentencia recurrida, a la luz de lo dispuesto en el art. 1732.1 del C. Civil (SS.T.S de 25-2-1992 y 2-4-1993), pues en el supuesto de autos concurren circunstancias particulares que acreditan la existencia de una revocación tácita, a saber:
1. Poderdante y apoderado son hermanos.
2. En la Junta de accionistas en que fue cesada la administradora, solo se opuso D. Carlos Jesús.
3. Este fue quien impugnó judicialmente la Junta General de accionistas en que fue cesada su hermana, como administradora.
4. Procede a la venta, al día siguiente de notificarle la desestimación de la medida cautelar de suspensión de la Junta impugnada, con ánimo espurio.
5. Lo que vende es el inmueble en el que se levantan las naves industriales que son el objeto del negocio familiar, por lo que actúa con manifiesto perjuicio, traspasando los límites del mandato en perjuicio de la sociedad de la que su mandante fue administradora (arts. 1725 y 1726 del C. Civil).
6. La compradora ha provocado la declaración de desierto del recurso de casación, por lo que se aquieta con la declaración de nulidad de la venta, y la revocación del mandato por lo que no concurre perjuicio a tercero, dado que la compradora se aquieta con el pronunciamiento anulatorio y con respecto a dicha compradora se declaró en las instancias precedentes que participó en el fraude que generó la nulidad de la venta.
En conclusión, el mandatario actuó fraudulentamente en convivencia con la sociedad compradora, cuyo recurso se ha declarado desierto, por lo que se declaró la nulidad de la venta por simulación, no actuando como un buen padre de familia el mandatario (art. 1719 del C. Civil) y apreciándose mala fe tanto en el mandatario como en la sociedad compradora (art. 1727 del C. Civil).

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