Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo
primero. 1. Falta de legitimación pasiva "ad causam" de D. Carlos
Jesús.
Se desestima el
motivo.
Pretende el
demandado que conforme al art. 1725 del C. Civil, no hubo de ser llamado al
procedimiento dada su condición de mandatario que actuaba dentro del mandato.
Examinada la
demanda se imputa a D. Carlos Jesús una actitud fraudulenta, causante de la
nulidad, y en ambas sentencias (1ª y 2ª instancia) la existencia de un ánimo
espurio y en la de la
Audiencia la existencia de una conducta dolosa de D. Carlos
Jesús.
En base a ello
debemos declarar que fue debidamente demandado de acuerdo con el art. 10 de la LEC , en cuanto ello supone la
posibilidad de dar entrada en el proceso a la parte a quien puede afectarle lo que
se pueda pronunciar en la sentencia, siquiera sea con carácter reflejo. Dado el
suplico de la demanda en que se solicita que este demandado (D. Carlos Jesús)
esté y pase por la nulidad que se pretendía y se ha conseguido, es evidente que
el proceso le afectaba.
Esta Sala declaró
lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación: « no es la relación jurídica
en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que
basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del
demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar,
de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa
parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso
ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el
significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las
partes de un proceso concreto »; y, en sentencia de 23 diciembre 2005, que la
legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica
que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en
abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo
que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino
simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales
está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo
del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de
legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera,
pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un
proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para
formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda
dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella
pretensión.
Tribunal Supremo,
Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 21 Oct. 2009, rec. 177/2005.
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