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domingo, 29 de julio de 2012

Civil – D. Reales. Dominio. La transmisión de la propiedad requiere tanto la existencia de título como de modo o "traditio" o entrega de la cosa que constituye objeto del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- La cuestión que ahora ha de abordarse es si el demandante don Prudencio llegó a ser propietario por haberle sido entregada la vivienda comprada, lo que comportaba igualmente la entrega de los demás inmuebles accesorios de aquella. En este sentido, la sentencia dictada en el proceso penal pone de manifiesto que el Sr. Prudencio "durante la construcción de la vivienda, desde noviembre de 2001 hasta octubre del 2002, encargó y abonó una serie de cambios y reformas, tales como: la preinstalación del servicio de calefacción, el cambio de pavimento, la sustitución de bañera por ducha, los tiradores de los armarios de las puertas de la cocina etc...abonando por dichas mejoras, según facturas, la cantidad de 1446,5 euros, constituyendo este tipo de actos verdadera traditio".
Aun cuando la consideración de la sentencia penal sobre la significación jurídica de dichos actos (efectiva "traditio") no vincula al tribunal civil, sí ha de llegarse a la misma conclusión partiendo de los referidos hechos.
En nuestro sistema de transmisión de propiedad se requiere tanto la existencia de título (en este caso, el contrato de compraventa) como de modo o "traditio" de la cosa que constituye objeto del contrato (artículo 609 del Código Civil). La entrega comporta un traspaso posesorio y en este sentido el artículo 1462 del Código Civil dice que se entiende entregada la cosa vendida «cuando se ponga en poder y posesión del comprador», lo que podrá producirse en cualquiera de las formas de adquisición posesoria a que se refiere el artículo 438 del Código Civil. De ahí que la "traditio" se entiende cumplida si el "accipiens" ocupa materialmente la cosa con el consentimiento del transferente, si la cosa queda sujeta a la acción de la voluntad de aquél o si se cumplen los actos propios o las formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. En este sentido se ha de admitir que la entrega se ha producido cuando el comprador actúa sobre la cosa como verdadero dueño, con el consentimiento del vendedor, y como efectivo poseedor, modificándola para establecer determinadas mejoras cuyo importe asume directamente.

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