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miércoles, 19 de septiembre de 2012

Procesal Civil. Motivación de las resoluciones judiciales. Alteración de la causa de pedir (causa petendi).


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El primer motivo del recurso denuncia infracción del artículo 209.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 218 de la misma Ley, los artículos 11.3, 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24.1 y 120.1 de la Constitución Española.
El desarrollo de dicho motivo que realiza la parte recurrente se orienta en realidad a discutir la valoración probatoria y a mostrar su disconformidad con las conclusiones de hecho obtenidas en la instancia, de las que la sentencia deriva la condena al pago de la cantidad reclamada. Alega "falta de motivación" que se produce - según afirma- "al no haberse pronunciado la sentencia impugnada, a pesar de que los puntos objeto de litigio eran varios, sobre todas las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, de modo que del contenido de la misma no se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el Tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en el fallo". En realidad viene a acumular dos alegaciones distintas e incompatibles en un mismo motivo, como son la incongruencia omisiva (no pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones) y la falta de motivación.
Como señala esta Sala en su sentencia núm. 54/2012 de 6 febrero, «la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente (SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003). En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».
Basta la referencia a los razonamientos de la sentencia impugnada, que se contiene en el anterior fundamento, para comprobar que la Audiencia da las razones por las cuales confirma la sentencia condenatoria dictada en primera instancia (fundamento de derecho cuarto), ratificando las consideraciones de hecho realizadas por esta última, lo que pone de manifiesto frente a las partes la razón por la que se resuelve en determinado sentido. Esta es la finalidad de la exigencia constitucional de motivación de las sentencias.
Como esta Sala ha reiterado (por todas, la reciente sentencia núm. 297/2012, de 30 abril), siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008 y 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006) la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate (STC de 25 de junio de 1992), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.
Por otra parte, en relación con lo argumentado en el motivo, no cabe ahora, en un recurso de carácter extraordinario como es el presente, alegar que "el fallo contiene una condena que no se corresponde con las cantidades consideradas probadas en el cuerpo de los fundamentos jurídicos", pues ello tendría que haber dado lugar, en su caso, a una petición de aclaración.
CUARTO.- El segundo motivo denuncia incongruencia, con infracción de lo dispuesto por el artículo 209.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 218.1 y 3 de la misma Ley y artículos 11.3, 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.1 de la Constitución Española.
La incongruencia que afirma la parte recurrente vendría dada por el hecho de que la reclamación formulada por la parte actora traía causa de un contrato de "mantenimiento de césped" suscrito en fecha 22 de mayo de 2006, mientras que la sentencia impugnada considera que lo verdaderamente relevante es la efectiva realización de los trabajos cuyo precio era reclamado "con independencia de la formalización documental".
El motivo se desestima ya que ninguna variación se ha producido en la "causa de pedir" al resolver la Audiencia de tal modo. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones" o la concreta acción afirmada en la demanda, que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi". Sobre la "causa petendi" dispone dicha norma que «el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». Se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica y, en este sentido, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil afirma que «es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela».
En este caso resulta evidente que la causa de pedir viene dada por la afirmación de la existencia de una relación jurídica de servicio existente entre las partes de la que nace la reclamación económica. La circunstancia de que esa relación esté o no fijada por un contrato escrito no es más que un aspecto de la cuestión que podrá contribuir a acreditar la existencia de la relación y los pactos existentes entre las partes, pero en absoluto altera la causa de pedir el hecho de que el tribunal pueda, incluso prescindiendo de su consignación por escrito, entender que existió la relación obligacional en que se sustenta la demanda.

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