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domingo, 23 de junio de 2013

Procesal Penal. Delito contra la salud pública. Competencia de los Tribunales españoles. La teoría de la ubicuidad en materia de competencia territorial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, al infringirse el art. 23 LOPJ. y el art. 14.2 LECrim, por entender que la competencia de la presente causa no es de los tribunales españoles, dado que la investigación se inició en Inglaterra, el delito se cometió en ese país, que es donde fue intervenida la sustancia estupefaciente y se dictó sentencia condenatoria el 11.2.2009 contra Lorenzo, y el recurrente no es español, ni extranjero con nacionalidad española, por lo que no son de aplicación los apartados 1 y 2 del art. 23 LOPJ, ni el principio de universalidad del apartado 4, al existir constancia de haberse iniciado otro proceso en el país competente, Reino Unido.
El motivo debe ser desestimado.
1) La teoría de la ubicuidad en materia de competencia territorial se ha constituido en la doctrina dominante. De acuerdo con ella el delito se reputará cometido tanto en todos los lugares en los que se haya llevado a cabo la acción como en el que se haya producido el resultado. Por ello el delito de tráfico de drogas se comete en cualquier lugar donde se verifica parte de la acción que implica la operación proyectada. La solución correcta estaría en la idea de que siendo un delito de ejecución permanente, que se está en todo momento cometiendo, desde que cualquier sujeto proyecta una actividad sobre la droga finalísticamente dirigida a uno de los objetivos que el art. 368 CP. enumera, el delito se comete. En el caso concreto, en Marbella, lugar en el que el recurrente se encontraba en octubre 2009, y donde se puso de acuerdo con otras personas para introducir en Reino Unido una partida de anfetaminas y una cierta cantidad de hachís, en Bélgica y Holanda, países en los que se cargó un camión con más de 46 kgs. de anfetaminas, y casi 2 kgs. de hachís, carga que le fue confirmada por el conductor del camión por teléfono a Aurelio, que se encontraba en Marbella, el 21.10.2009, a las 18 horas; y en el Reino Unido, donde miembros de la policía británica, el día 22.10.2009, sobre las 3,56 (hora inglesa) en la autopista A-40 en Oxfordshure, detuvieron el camión y ocuparon las referidas sustancias.
En este sentido la Convención de las Naciones Unidas de 20.12.88 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas se establece, en su art. 1, que "cada una de las Partes: (...) b.
Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio. (...). iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del art. 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3"; y, en su apartado 3, que "la presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno".
En el contexto de las anteriores normas de Derecho Internacional, el legislador español ha dispuesto en el art. 23.4 de la LOPJ que "será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: (...) f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes, (...); y, g) "Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España".
De lo anteriormente expuesto se desprende que en materia de jurisdicción para conocer de las materias que afectan al tráfico ilícito de drogas, las normas transcritas permiten variadas soluciones desde el punto del derecho interno de los Estados implicados, y en nuestro ordenamiento jurídico está reconocido el principio de jurisdicción universal para este tipo de delitos más aun cuando la ideación de la trama delictiva se inicia, en este caso, en España.
2) Respecto a la circunstancia de haber seguido procedimiento penal en el Reino Unido por la misma operación, la STS. 1359/2004 de 15.11, recordó: que es plenamente legítimo que se sigan varios procedimientos en países distintos cuando por unos mismos hechos, ocurridos en todos esos países, se han producido actuaciones policiales y judiciales que han desembocado en sendos procesos penales con las consiguientes condenas o absoluciones, máxime cuando se trata de delitos que pueden y deben perseguirse por cualquier Estado cualquiera que hubiera sido el lugar donde se hubieran cometido, por lo acordado en tratados internacionales y por las normas de derecho interno que así lo mandan para determinadas infracciones penales, en virtud del llamado principio de justicia universal o foro universal, que es lo que ocurre con los delitos de tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas o estupefacientes [ art. 23.4.f) LOPJ ] y con el relativo al blanqueo de capitales (art. 301.4 CP), no olvidemos imputado al recurrente por hechos -adquisición de vivienda y vehículos- acaecidos todos en España y por los que finalmente ha sido absuelto-.
Cualquier Estado puede seguir proceso penal por estos delitos, sin tener en cuenta el lugar donde se desarrollaron las actividades delictivas, sin que sea posible seguir un solo procedimiento cuando las diferentes jurisdicciones nacionales actúan conforme a sus propias normas Por otro lado, conviene decir que, a falta de algún tribunal internacional que fuera competente para conocer de estos delitos cometidos por un grupo de personas que actúa en diferentes países, es correcta la solución aquí adoptada: cada país conoce y juzga de aquellos hechos delictivos cometidos por las personas contra las que se inició procedimiento en cada uno de ellos, a salvo de las posibles inhibiciones o asunción de competencias de unos u otros.
Además, y esto es lo importante, de tal circunstancia -tramitación ramificada en dos procesos diferentesno se deriva indefensión alguna para el aquí condenado. Cada proceso tiene su propia prueba y su propia tramitación y conforme a lo actuado en cada uno ha de considerarse o no justificada cada condena, sin que por el recurrente se haya concretado por qué razón sufrió indefensión en la presente causa por tramitarse en España -Juzgados Centrales y Audiencia Nacional-.

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