Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEGUNDO:
(...) 3) En
el mismo motivo plantea también el recurrente la excepción de cosa juzgada, al
no podérsele juzgar en España ya que Aurelio fue objeto de investigación en la
causa seguida en Inglaterra y no fue reclamado por este país para su
enjuiciamiento allí, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo.
El desarrollo argumental del
motivo obliga a recordar -como decíamos en SSTS. 505/2006 de 10.5, 730/2012 de
26.9 -voto particular -, 974/2012 de 5.12, que la eficacia de la cosa juzgada
consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a
ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden
ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes
enjuiciado y ya definitivamente solventado (STS. 1375/2004 de 30.11).
Una doble condena o un proceso
posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas
las garantías del art. 24.2 CE. y también el art. 25.1 de esta misma Ley
Fundamental que sanciona el principio de legalidad.
En este sentido ha sido
reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90
de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93, 22.6.94, 17.10.94,
20.6.97, 8.4.98) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una
consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de
estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE., como íntimamente ligado
a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que
se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar
doblemente por un mismo delito.
La única eficacia que la cosa
juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente
simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada
una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden
penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona (STS. 24.4.2000), pues
aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser
enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación
de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se
concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el articulo
24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española
y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966,
ratificado por España el 13.4.77, según el cual "nadie podrá ser juzgado,
ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por
una sentencia firme, de acuerdo con la
Ley y el procedimiento penal de cada país".
Sin embargo, y según la misma
doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta
cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y
frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el
ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada
en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al
efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó,
cuando la misma se base en unos mismos hechos. STS. de 16 de febrero y 30 de
noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997,
y 3 de febrero y 8 de abril de 1998. Por tanto, los elementos identificadores
de la cosa juzgada material son, en el orden penal: 1) identidad sustancial de
los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.
2) identidad de sujetos pasivos,
de personas sentenciadas y acusadas.
El hecho viene fijado pro el
relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior,
comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso
siguiente.
Por persona inculpada ha de
considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera
causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir
con el imputado del segundo proceso.
El Tribunal Constitucional en
sentencia 221/97 de 4.12, aborda el problema con una premisa de partida clara e
incontestable: "si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un
mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal
actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25.1 C .E., sin que la
observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por
la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la
doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal
reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de
penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia
de que el origen de tal indeseado efecto sea de carácter sustantivo o bien se
asiente en consideraciones de naturaleza procesal". Y en STC. 91/2008 de
21.7, ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho
fundamental, integrado en el art. 25.1 CE, con una doble dimensión material y
procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea
sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos
hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que
haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las
sanciones. La procesal o formal proscribe, en un sentido originario, la
duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad
del sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un
nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución
de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente
resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues
se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y
se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por
tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo
a través del cual se ocasiona dicha lesión. Igualmente, se ha destacado que el
TC tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales
sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hechos, y
fundamento, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional
de incurrir en bis in idem y delimita el contenido de los derechos
fundamentales reconocidos en le art. 25.1 CE, o para analizarla directamente,
pero siempre dentro del respeto a los límites de la jurisdicción de amparo,de
modo tal que se han de comparar los ilícitos sancionados, partiendo de la
acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como
base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial,
dado que, de conformidad con el art. 44.1 b LOTC, en el examen de la
vulneración de los derechos fundamentales el TC no entrará a conocer "de
los hechos que dieron lugar al proceso" en el que se ocasionaron las
vulneraciones que se alegan en amparo, y, dado que el art. 117.3 CE atribuye a
los Jueces y Tribunales la potestad jurisdiccional, siendo, por consiguiente,
tarea atribuida a éstos la delimitación procesal de los hechos como su
calificación jurídica conforme a la legalidad aplicable (STS 2/2003, de 16-1,
FM.5).
Las sentencias de la Sala Segunda del TS
487/2005, de 29-5, y 806/2007 de 18-10, recuerdan como la STC 334/2005 de 20-12, ha vuelto a insistir en
que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in idem reside en
impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal
modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente
proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una
doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento, en la
ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los
efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde
la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el
caso concreto no concurra una sanción desproporcionada (STS 229/2003, 149/2003,
SSTC 513/2005, 395/2004, 141/2004).
En similar sentido la SSTS 1207/2004, de 11-10,
225/2005, de 24-2, conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 19-5- 2003, tiene
declarado que el principio "non bis in idem" se configura como un
derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en
materia penal y sancionadora del art. 25-1 CE que en su vertiente material
impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento (STC
2/2003 de 16-1) y que en una de sus conocidas manifestaciones supone que no
recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se
aprecia identidad de sujeto, hechos y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/81, de 30-1. La garantía
material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad
evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo
hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues
la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de
proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una
sanción no prevista legalmente (STC 180/2004, de 7-11; 188/2005, de 4-7; 334/2005,
de 201-2; 48/2007, de 12-3).
4) En aplicación de la
doctrina expuesta la queja del recurrente deviene infundada.
La causa que se siguió en el
Reino Unido se limitó a enjuiciar al conductor del camión, sin que conste que el
recurrente hubiera sido investigado en dicho procedimiento y menos aun
formalmente acusado, recayendo auto de sobreseimiento libre o sentencia
absolutoria.
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