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domingo, 23 de junio de 2013

Procesal Penal. Validez de pruebas e investigaciones realizadas en un país extrajero.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEXTO: (...) Como ya hemos señalado en el motivo tercero, esta Sala se ha pronunciado sobre la validez de pruebas e investigaciones realizadas en el país de procedencia con arreglo a sus propias normas procesales. El art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas en la forma que su legislación establezca (SSTS. 382/2000 de 8.3, 259/2005 de 4.3). No es exigible a los funcionarios de otros países que apliquen la legislación española cuando actúan en el suyo y mucho menos que deban someterse a la interpretación que haya hecho esta Sala en puntos concretos no exigidos expresamente por los acuerdos y tratados internacionales.
En este sentido la STS. 480/2009 de 22.5, recordó conforme la STS. 1281/2006 de 27.2 - conforme la STS. 19/2003 de 10.1, que la pretensión de que los Tribunales españoles se conviertan en custodios de la legalidad de actuaciones efectuadas en otro país la Unión Europea deviene inaceptable. Existe al respecto ya una consolidada doctrina de esta Sala que en general, y más en concreto, en relación a los países que integran la Unión Europea, tiene declarado que no procede tal facultad de "supervisión". Con la STS 1521/2002 de 25 de Septiembre podemos afirmar que ".... En el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de 1959 --BOE 17 de Septiembre de 1982--. En tal sentido se pueden citar las Sentencias de esta Sala 13/95 de 19 de Enero en relación a Comisión Rogatoria cumplimentada por Alemania; Sentencia nº 974/96 de 9 de Diciembre donde expresamente se proclama que "....en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma....", en relación a Comisión Rogatoria ante las autoridades suecas; la STS nº 340/2000 de 3 de Marzo que en sintonía con las anteriores confirma la doctrina de que la incorporación a causa penal tramitada en España de pruebas practicadas en el extranjero en el marco del Convenio Europeo de Asistencia Judicial citado no implica que dichas pruebas deban ser sometidas al tamiz de su conformidad con las normas españolas; la STS nº 1450/99 de 18 de Noviembre en relación a Comisión Rogatoria cumplimentado por las autoridades francesas, y en fin, la Sentencia nº 947/2001 de 18 de Mayo para la que "....no le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades holandesas de la legalidad de aquel país ni menos sometidos al contraste de la legislación española...". En definitiva, podemos afirmar que existe al respecto un consolidado cuerpo jurisprudencial en relación a las consecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo, en el marco de la Unión fruto de la comunión en unos mismos valores y garantías compartidos entre los países de la Unión, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada Estado, pero que en todo caso salvaguardan el contenido esencial de aquellos valores y garantías....".
Pues bien en el caso concreto el informe consta a los folios 1744 a 1754 y 2989 y ss. Y como destaca la sentencia recurrida en el mismo se recoge la titulación de quien lo emite -médico forense con licenciatura en ciencias de la genética, que lleva trabajando desde el año 2000 en el Laboratorio oficial en que se realizo, London Laboratory of The Forensic Science Service- y protocolo seguido para llevar a cabo dicho análisis - protocolos internacionales basados en las directrices de Naciones Unidas, adoptados por todos los países de la Unión Europea, en aplicación a la Recomendación del Consejo de 30.3.2004 sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas.

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