Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
2.- El primero de ellos,
al amparo de los arts. 5.4 de la
LOPJ y 852 de la
LECrim , denuncia infracción del art. 18.2 de la CE , vulneración del derecho a
la inviolabilidad del domicilio.
La defensa sitúa el origen de
esa infracción de alcance constitucional en el auto dictado por el Juez de instrucción,
con fecha 4 de diciembre de 2008, por el que se acordaba la entrada y registro
en el domicilio de ambos acusados, al estimar que esa resolución adolecía de
insuficiente motivación. El acto de injerencia -se razona- estuvo basado en meras
conjeturas, carentes de peso para desplazar la protección constitucional del domicilio.
Alude la defensa a la ausencia de una auténtica labor de investigación policial
que ex ante aportara datos objetivos, ya que la licitud de la medida
nunca puede justificarse ex post por el resultado de la diligencia, aunque
fuera positiva. Existe un dato mínimamente revelador, integrado por las cinco
actas de infracción de la LO
1/1992, recogidas entre los días 10
a 23 de noviembre de 2008. Sin embargo, ninguno de ellos
tuvo carga incriminatoria, los ciudadanos afectados por aquellas actas tampoco
comparecieron a juicio y están sin firmar.
El motivo no es viable.
Como ya hemos recordado en
otras ocasiones, (STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo), el derecho
a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que,
según el artículo 18.2 de la
Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular;
cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal
de los Derechos Humanos proscribe en su art. 12 las injerencias arbitrarias en
el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de
la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su art. 8 que,
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su
domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad
pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta
injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una
sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad
pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención
del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los
derechos y las libertades de los demás».
Tiene toda la razón la defensa
cuando exige y reivindica la concurrencia de elementos que justifiquen el acto
estatal de injerencia en esa esfera de exclusión que representa el domicilio de
cualquier ciudadano.
Sin embargo, esta Sala
discrepa de la conclusión que anima el motivo. En efecto, como pone de
manifiesto el Fiscal en su dictamen de impugnación, concurrían los elementos
necesarios para legitimar la irrupción de los agentes en la vivienda de ambos
acusados.
En el oficio policial que está
en la base de la autorización judicial otorgada por el Juzgado de instrucción núm.
1 de Villena, se hace constar la identidad de ambos acusados y sus antecedentes
policiales por delitos relacionados con el tráfico de drogas. Asimismo se deja
constancia de la existencia de numerosos jóvenes, de ambos sexos, que
frecuentan el domicilio de los acusados para la adquisición de droga. Se
aportan como anexo al oficio suscrito por los agentes de la Guardia Civil , cinco
actas de aprehensión de sustancia estupefaciente correspondiente a diversos
días, en los que distintas personas afirman haber comprado la droga a una mujer
llamada Reina, sobrenombre con el que es conocida Santiaga. Las vigilancias y seguimientos
llevados a cabo por los agentes, han permitido comprobar cómo el domicilio de
ambos acusados se ha convertido en centro de distribución de sustancias
estupefacientes.
La petición de entrada y
registro se justifica por los agentes exponiendo al órgano jurisdiccional la ausencia
de otras alternativas viables para la investigación de los hechos, "... debido
a la configuración del terreno (calles sinuosas, estrechas y en pendiente), al
tratarse de un barrio donde habitan principalmente familias de etnia gitana, y
también ante la imposibilidad de situar algún vehículo en la zona...".
Para que la motivación pueda
considerarse suficiente en cuanto a los hechos, es preciso -decíamos en la STS 367/2009, 3 de abril - que
el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la
relación de tal conducta con el domicilio de la persona. Tales indicios, como
ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, no pueden consistir en meras
sospechas, pero tampoco se requiere que se trate de los indicios racionales de
criminalidad exigidos en el art. 384 LECrim para el procesamiento de una
persona, bastarán - como ha precisado el TEDH- "datos fácticos, buenas
razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están
a punto de cometerse" (v. STEDH, de seis de septiembre de 1978, "Caso
Klass ").
Por lo demás, nunca debe
olvidarse que esta medida constituye un medio de investigación criminal.
También hemos señalado - STS
199/2011, 30 de marzo- que para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
las sospechas que ha de emplearse en este juicio de proporcionalidad no solo
son circunstancias meramente anímicas sino que precisan para que puedan
entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido.
En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían
susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real
de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin
que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. No debe olvidarse
-dicen las SSTS 1019/2003, 10 de julio y 1393/2005, 17 de noviembre - que el
sustento de la resolución no ha de consistir en la aportación de pruebas
acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la
práctica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas
sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del
resultado que pudiera arrojar precisamente el registro.
La información proporcionada
por los agentes, por tanto, encerraba datos indiciarios de la entidad exigida
para alzar la protección constitucional del domicilio en los supuestos de comisión
de delitos graves, como es el caso de aquellos que afectan a la salud pública.
No tiene razón la defensa cuando reprocha la insuficiencia de las cinco actas
de aprehensión de drogas, aportadas con el oficio, argumentando que ninguno de
los afectados acudió al juicio como testigo. Es evidente que esos documentos,
cuando están debidamente cumplimentados, encierran un elemento susceptible de
ponderación por el Juez instructor para conceder la autorización jurisdiccional
de entrada y registro. La censura del Letrado de la defensa, referida la falta
de firma de esas actas no puede ser, desde luego, acogida. La Sala ha examinado esos
documentos (art. 988 LECrim) y ha podido comprobar cómo las actas referidas a
Pedro Jesús (folio 8), a Florencio (folio 9), a Alejandro (folio 10), a Anibal
(folio 11) y Aureliano (folio 12), están debidamente suscritas por todos ellos.
Por si fuera poco, el oficio
policial se completaba con otros anexos documentales en los que se recogían las
declaraciones de Borja, quien afirmó que diariamente compraba droga a Santiaga,
identificándola en un reconocimiento fotográfico practicado en dependencias
policiales (folio 15), declaración y reconocimiento que también se llevaron a
cabo con Cristobal (folio 23) y con Efrain (folio 28).
Es indudable que esa
información ofrecida al Juez de instrucción y ponderada por éste, justificaba
la acomodación del auto habilitante a los principios de necesidad y
proporcionalidad. El hecho de que esos compradores no acudieran al juicio oral
en nada afecta a su virtualidad cuando de lo que se trata es de justificar una
medida de injerencia del poder público en el domicilio del sospechoso.
El motivo ha de ser
desestimado (art. 885.1 LECrim).
No hay comentarios:
Publicar un comentario