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domingo, 23 de junio de 2013

Procesal Penal. Inviolabilidad del domicilio. Diligencia de entrada y registro domiciliario.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).

2.- El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción del art. 18.2 de la CE, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
La defensa sitúa el origen de esa infracción de alcance constitucional en el auto dictado por el Juez de instrucción, con fecha 4 de diciembre de 2008, por el que se acordaba la entrada y registro en el domicilio de ambos acusados, al estimar que esa resolución adolecía de insuficiente motivación. El acto de injerencia -se razona- estuvo basado en meras conjeturas, carentes de peso para desplazar la protección constitucional del domicilio. Alude la defensa a la ausencia de una auténtica labor de investigación policial que ex ante aportara datos objetivos, ya que la licitud de la medida nunca puede justificarse ex post por el resultado de la diligencia, aunque fuera positiva. Existe un dato mínimamente revelador, integrado por las cinco actas de infracción de la LO 1/1992, recogidas entre los días 10 a 23 de noviembre de 2008. Sin embargo, ninguno de ellos tuvo carga incriminatoria, los ciudadanos afectados por aquellas actas tampoco comparecieron a juicio y están sin firmar.
El motivo no es viable.
Como ya hemos recordado en otras ocasiones, (STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su art. 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».
Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.
Tiene toda la razón la defensa cuando exige y reivindica la concurrencia de elementos que justifiquen el acto estatal de injerencia en esa esfera de exclusión que representa el domicilio de cualquier ciudadano.
Sin embargo, esta Sala discrepa de la conclusión que anima el motivo. En efecto, como pone de manifiesto el Fiscal en su dictamen de impugnación, concurrían los elementos necesarios para legitimar la irrupción de los agentes en la vivienda de ambos acusados.
En el oficio policial que está en la base de la autorización judicial otorgada por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Villena, se hace constar la identidad de ambos acusados y sus antecedentes policiales por delitos relacionados con el tráfico de drogas. Asimismo se deja constancia de la existencia de numerosos jóvenes, de ambos sexos, que frecuentan el domicilio de los acusados para la adquisición de droga. Se aportan como anexo al oficio suscrito por los agentes de la Guardia Civil, cinco actas de aprehensión de sustancia estupefaciente correspondiente a diversos días, en los que distintas personas afirman haber comprado la droga a una mujer llamada Reina, sobrenombre con el que es conocida Santiaga. Las vigilancias y seguimientos llevados a cabo por los agentes, han permitido comprobar cómo el domicilio de ambos acusados se ha convertido en centro de distribución de sustancias estupefacientes.
La petición de entrada y registro se justifica por los agentes exponiendo al órgano jurisdiccional la ausencia de otras alternativas viables para la investigación de los hechos, "... debido a la configuración del terreno (calles sinuosas, estrechas y en pendiente), al tratarse de un barrio donde habitan principalmente familias de etnia gitana, y también ante la imposibilidad de situar algún vehículo en la zona...".
Para que la motivación pueda considerarse suficiente en cuanto a los hechos, es preciso -decíamos en la STS 367/2009, 3 de abril - que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación de tal conducta con el domicilio de la persona. Tales indicios, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, no pueden consistir en meras sospechas, pero tampoco se requiere que se trate de los indicios racionales de criminalidad exigidos en el art. 384 LECrim para el procesamiento de una persona, bastarán - como ha precisado el TEDH- "datos fácticos, buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse" (v. STEDH, de seis de septiembre de 1978, "Caso Klass ").
Por lo demás, nunca debe olvidarse que esta medida constituye un medio de investigación criminal.
También hemos señalado - STS 199/2011, 30 de marzo- que para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional las sospechas que ha de emplearse en este juicio de proporcionalidad no solo son circunstancias meramente anímicas sino que precisan para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. No debe olvidarse -dicen las SSTS 1019/2003, 10 de julio y 1393/2005, 17 de noviembre - que el sustento de la resolución no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro.
La información proporcionada por los agentes, por tanto, encerraba datos indiciarios de la entidad exigida para alzar la protección constitucional del domicilio en los supuestos de comisión de delitos graves, como es el caso de aquellos que afectan a la salud pública. No tiene razón la defensa cuando reprocha la insuficiencia de las cinco actas de aprehensión de drogas, aportadas con el oficio, argumentando que ninguno de los afectados acudió al juicio como testigo. Es evidente que esos documentos, cuando están debidamente cumplimentados, encierran un elemento susceptible de ponderación por el Juez instructor para conceder la autorización jurisdiccional de entrada y registro. La censura del Letrado de la defensa, referida la falta de firma de esas actas no puede ser, desde luego, acogida. La Sala ha examinado esos documentos (art. 988 LECrim) y ha podido comprobar cómo las actas referidas a Pedro Jesús (folio 8), a Florencio (folio 9), a Alejandro (folio 10), a Anibal (folio 11) y Aureliano (folio 12), están debidamente suscritas por todos ellos.
Por si fuera poco, el oficio policial se completaba con otros anexos documentales en los que se recogían las declaraciones de Borja, quien afirmó que diariamente compraba droga a Santiaga, identificándola en un reconocimiento fotográfico practicado en dependencias policiales (folio 15), declaración y reconocimiento que también se llevaron a cabo con Cristobal (folio 23) y con Efrain (folio 28).
Es indudable que esa información ofrecida al Juez de instrucción y ponderada por éste, justificaba la acomodación del auto habilitante a los principios de necesidad y proporcionalidad. El hecho de que esos compradores no acudieran al juicio oral en nada afecta a su virtualidad cuando de lo que se trata es de justificar una medida de injerencia del poder público en el domicilio del sospechoso.
El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim). 

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