Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 6ª) de 23 de julio de 2013 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).
SEGUNDO.-
La
recurrente denuncia error en la valoración de la prueba al haberse concluido en
la sentencia recurrida que el actor no probó el número de camiones con el que
contaba en su flota al tiempo de ocurrir el accidente, que no consta que la
demandante haya debido rechazar trabajos por falta de camiones para atenderlos
o que no haya podido atender a compromisos contraídos, tampoco los kilómetros
recorridos por el camión en los últimos meses, la dedicación del mismo a la
actividad de transporte ni los ingresos obtenidos en períodos anteriores al
siniestro.
Sin embargo, aún coincidiendo
en cuanto al hecho de que la parte no ha desarrollado una actividad probatoria
tendente a acreditar la cuantía concreta del perjuicio sufrido, la Sala no comparte el criterio
de la Juzgadora
de Primera Instancia por dos tipos de razones, la primera es que la entidad
actora es una empresa que actúa en el comercio, hecho no negado por la
demandada, la segunda es que el camión es un bien que se integra un proceso
productivo y que el daño al elemento interfiere en la totalidad del proceso y
produce por sí una pérdida patrimonial, res ipsa loquitur.
..... Respecto al lucro
cesante, señala la STS
16 de diciembre 2009 lo siguiente: "debe acordarse cuando se haya dejado
de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido
restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de
ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad,
debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que
puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente
doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así
la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que
"En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse
señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo
en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de
lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no
ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)" cuando la ganancia o
beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas
sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica
presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no
haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce
la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106
Código Civil señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que
haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos
patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados
por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya
fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse
mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de
experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico,
contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o
científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las
circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha
sido desconocida en el caso".
En el mismo sentido, la
sentencia de 21 abril 2008 señala que "En cuanto a los conceptos que se reclaman
por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el "quantum"
(cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a
beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio
de probabilidad, según la STS
de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia,
entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable,
actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o
científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las
circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este
concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre
cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o
hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el
marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos
en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre
de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo
2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000). Como consecuencia de ello se
impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la
situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la
prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación,
permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007,
rec. 3537/2000).
Ello es lo que ha ocurrido en
el presente litigio. Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión
por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir
los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta
de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad
que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones
alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien
nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas
económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria.
Es cierto que para concretar
su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer
de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios
concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más
ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la
evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre
suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de
justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una
previsión cierta y segura de su desarrollo.
Desde esta idea no es posible
aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria
para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización
emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a
relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a
titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar
ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores
concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24.879 euros como
correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un periodo de tres meses
en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la
reanudación de la actividad de transporte." Aplicando la doctrina expuesta
al caso en cuestión y, ponderando por ello los factores concurrentes se estima
acreditada la existencia de pérdida patrimonial y dado que únicamente se aporta
un certificado de la
Asociación de Transportes por Carretera y que la información
fiscal aportada a instancia de la parte demandada indica un aumento de los
ingresos en el ejercicio 2009 en relación con el ejercicio 2008, procede reducir
en un 50 % la cantidad reclamada que por ello quedará fijada en 12.963.60 euros
a cuyo pago vendrán obligados los demandados, arts, 1902 y 1903 del C. Civil y
art 76 de la Ley
de Contrato de Seguro.
La indicada cantidad que
devengará los intereses legales previstos en el art 20 de la Ley de contrato de Seguro
desde la fecha del siniestro en relación la aseguradora demandada y los
intereses del art 576 de la LEC
desde la fecha de la presente respecto de los restantes demandados.
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