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domingo, 29 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Daños en el proceso constructivo. Acción contra la promotora vendedora. Compatibilidad de las acciones por responsabilidad contractual y las acciones de responsabilidad previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 23 de julio de 2013 (Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN).

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso en absoluto puede ser estimado. Con carácter principal se ejercita en la demanda una acción personal de responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa en perfectas condiciones para su uso, invocando los artículos 1.445, 1.091, 1.101 y 1.124 del C.c y solo con carácter complementario las acciones de responsabilidad previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación,, de forma tal que, aun en el supuesto hipotético de que se estuvieran reclamando daños que hubieran aparecido fuera del periodo de garantía de esta Ley, que siempre deja a salvo las acciones para exigir responsabilidad contractual (artículo 17 transcrito por la propia parte demandada en su escrito de contestación), nunca podría hablarse de prescripción, puesto que la acción principalmente ejercitada por la actora frente a la promotora vendedora de su vivienda al ser personal y no tener señalado plazo especial, prescribe a los quince años como establece el art. 1.964 del Cc.
Ciertamente dicho precepto establece:" La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince", pero, frente a lo que se sostiene en el recurso, la acción ejercitada en este caso, fundada en los artículos 1.101 y 1.124 del Cc, no tiene señalado un plazo especial de prescripción en la Ley de Ordenación de la Edificación, pues ésta no regula la responsabilidad contractual, como indica expresamente su art. 17, sino la responsabilidad legal de los intervinientes en el proceso constructivo.
La compatibilidad de las acciones de responsabilidad contractual de la LOE viene siendo aceptada por la Jurisprudencia con base en el hecho de que el promotor tiene un doble ámbito de responsabilidad, que deriva, de un lado del contrato de obra y consecuente responsabilidad de los agentes del proceso de edificación (art. 1591 del, antes de la LOE y las normas especiales de ésta después de su entrada en vigor), y de otro, del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida (STS 17.11.05, y 16.05 y 22.12.06), responsabilidad que deriva de una serie de circunstancias, cuales son, que se beneficia y lucra de la obra destinada a su venta a terceros que confían en su prestigio comercial y que elige al contratista y a los técnicos. A partir de esta compatibilidad de acciones, la de responsabilidad por incumplimiento que otorga al comprador (o causahabientes) acción para exigir indemnización por daños y perjuicios (artículos 1101 y 1124 del C.c.) está sometida al plazo general de prescripción de 15 años.
En este sentido, y en relación con supuestos de edificación sometida a la aplicación de la LOE, se pronuncian sobre tal compatibilidad diversas sentencias como la de la Sec. 11ª AP de Valencia de 27 de Junio de 2.007, la de la Sec. 19ª AP de Barcelona de 14 de Enero de 2.009, la de la Sección 1ª de la A.P. de León de 25 de Abril de 2.011, Sección 2ª de la misma Audiencia de 17 de Julio de 2.012, sentencias que siguen la jurisprudencia del Tribunal Supremo que como se indica en las dos últimas reseñadas, mantiene plena vigencia, máxime si tenemos en cuenta que el apartado 9 del art. 17 de la LOE no viene sino a dar cobertura legal a esa doctrina Así las cosas, recapitulando, hemos de concluir que ejercitándose con carácter principal por la demandante la acción de responsabilidad contractual sujeta a plazo prescriptivo de 15 años, otorgada la escritura pública de compraventa el 18 de Enero de 2.008 e interpuesta la demanda el 26 de Noviembre de 2.010 resulta patente que la acción no se encuentra prescrita. 

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