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domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – P. General. El silencio. Requisitos para que el silencio pueda ser tenido en cuenta, en contra de quien lo protagoniza. Doctrina de los actos propios.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 11 de julio de 2013 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA).

QUINTO.- (...) el silencio en determinadas situaciones puede ser entendido también con valor de acto propio, en cuanto entrañe la inducción de una situación objetiva, razonable y fundada de confianza en la parte contraria.
La jurisprudencia ha exigido distintos requisitos para que el silencio pueda ser tenido en cuenta, en contra de quien lo protagoniza.
Sintetiza esos presupuestos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010, al decir que "con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe".
Esta conclusión es aplicación del principio "qui siluit, quum loqui debuit et potuit, consentire videtur" (el que calla, pudiendo y debiendo hablar, se reputa que consiente). Este principio es manifestación del más general de buena fe (artículo 7 del Código Civil), que implica la responsabilidad por aquellos actos u omisiones que, por las circunstancias del caso, generan una confianza en el otro, que luego no cabe contradecir. Por ello, la jurisprudencia, desde antiguo (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.943), plenamente vigente (como lo revela la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio del 2.004 y las que la misma cita), considera que el silencio equivale a la aceptación cuando se dan estas dos condiciones: una, que el que calla "pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motiven la posibilidad de protesta (elemento subjetivo); y otra, que el que calle "tuviera obligación de contestar", o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo).
Esta doctrina enlaza con la naturaleza jurídica de las retenciones. Estas constituyen una auténtica prenda irregular, en cuanto afecta, con función de garantía, una suma de dinero que pertenece en realidad al deudor de la prestación principal garantizada y que queda en poder del acreedor. Por eso, cuando el acreedor considera que se ha llegado al estado de incumplimiento de la obligación garantizada ha de realizar un acto ostensible de aplicación de la prenda, notificándolo al deudor, pues de lo contrario, si nada hace y se la queda definitivamente para sí, incurriría en el comiso directo de la prenda, prohibido por nuestro ordenamiento.
Si, siendo requerido para devolverla, nada dice, el deudor puede entender legítimamente que no ha de ser aplicada a las retenciones y que, en cambio deben ser devueltas.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.009 que cita el apelante, no es aplicable al caso presente. Como se deduce de su tenor, lo que considera el Alto Tribunal es que la sola recepción de la obra no purga las consecuencias ni de los vicios de la misma ni de los efectos del retraso.
Pero en el caso ahora enjuiciado no se trata sólo de la recepción, sino de otros actos complementarios ya expuestos (conclusión de nuevo contrato, emisión de factura final sin aplicación de la pena y silencio ante el requerimiento extrajudicial) que configuran un estado jurídico integrador de una acto propio.
Efectivamente, la doctrina de los actos propios, aun partiendo del genérico deber de buena fe, tiene un contenido técnico jurídico muy preciso, que el propio Tribunal Supremo se ha esforzado en aquilatar. Y, así, la Sentencia de 2 de mayo de 2.011 exige que para su aplicación concurran los siguientes requisitos:
1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este sentido la sentencia 302/2004, de 21 abril, haciendo suya la 41/2000 de 28 enero y las en ella citadas, exige "un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error".
2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la sentencia de 28 de abril de 1988 al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor "por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior").
3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio, al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que "se han creado una expectativas razonables")". Requisitos éstos que, conforme a lo razonado, se dan en el caso sometido a nuestra decisión, por lo que procede desestimar el recurso.

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