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domingo, 22 de septiembre de 2013

Procesal Civil. Sentencia. Antecedentes de hecho. El juzgador puede expresar los hechos que considere probados en los propios fundamentos de derecho.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 10 de julio de 2013 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

QUINTO.- La sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes del fallo o consecuencia de estas (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1980). Los antecedentes no tienen otra finalidad que la de consignar la relación de los hechos y pruebas que para acreditarlos se hayan practicado, pero sin valorarlas en sentido lógico y legal, por ser ésta la función que la Ley reserva a la fundamentación jurídica de la resolución. El artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, que regula la forma y contenido de las sentencias, señala que "en los antecedentes de hecho se consignarán, (...) y los hechos probados, en su caso". Este precepto, de redacción similar al artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ser interpretado, según la jurisprudencia, en el sentido de que en las sentencias civiles, a diferencia de lo que ocurre con las penales, no se exige de manera expresa y terminante un apartado en el que se contenga una declaración formal de hechos probados, de tal modo que el juzgador puede expresar los hechos que considere probados en los propios fundamentos de derecho, de forma entremezclada con éstos, a medida que va exponiendo los razonamientos que finalmente le llevan a la conclusión que plasma en el fallo (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003, 25 de octubre de 2000 y 20 de julio de 1999).
La circunstancia de que en los antecedentes de hecho de la sentencia no se relacionen las pruebas propuestas y practicadas, ni los hechos probados -o, como sucede en este caso, se consigne en el antecedente tercero, por error, que los autos quedaron para resolver "tras la práctica de las diligencias finales"-, no supone por sí misma que la sentencia se encuentre falta de motivación, pues la sentencia puede estar motivada y dar solución a todas las cuestiones planteadas en el proceso, sin vulnerar las posibilidades de defensa del apelante y con la debida correlación entre la fundamentación jurídica y el fallo.
La sentencia dictada en la primera instancia, tanto en su fundamentación como en el fallo, se atiene, en lo esencial, a los hechos que delimitaban el objeto del litigio conforme fueron fijados en la fase de alegaciones, siendo estimada la demanda al subsumir el juzgador los hechos que estima relevantes y declara probados entremezclados con la argumentación jurídica, en concreto, en el fundamento jurídico tercero, tras valoración de la prueba -fundamentalmente documentos y testimonio de los testigos que declararon en el acto del juicio-, en la normativa jurídica aplicable -la alegada por la parte demandante en la demanda sobre el contrato de suministro- y a través de los correspondientes razonamientos, respetando en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada, por lo que ha de afirmarse que la resolución objeto del recurso es congruente con las pretensiones de las partes, exigencia del artículo 218.1 de Ley de Enjuiciamiento civil, y contiene la motivación impuesta por el apartado 3 del mismo artículo, así como, que no infringe el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

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