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martes, 24 de septiembre de 2013

Civil – P. General. Retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 17 de junio de 2013 (D. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA).

QUINTO.- (...) 3º En todo caso, resulta de aplicación al caso la doctrina del retraso desleal en la medida en que la actuación del demandante ha generado la confianza en la demandada de que no reclamaría la deuda, máxime cuando ninguna referencia hizo a la misma al suscribir el Convenio Regulador del Divorcio, y lo razonable hubiera sido que en ese momento alguna reclamación se hiciera al respecto por cuanto los litigantes estaban poniendo fin a su relación y expresamente declaraban que "el divorcio no les produce desequilibrio económico alguno".
Conviene recordar en este punto como la Sala 1ª del Tribunal Supremo reconoce la referida doctrina del retraso desleal, y así en su sentencia de 3 de diciembre de 2010 apunta lo siguiente: "TERCERO. Retraso desleal.
El motivo que se ha estimado plantea la vulneración del art. 7 CC y si bien no indica el párrafo que se considera infringido, la recurrente aclara que ello ha ocurrido "en relación con la jurisprudencia sobre retraso desleal y doctrina de los actos propios". Por tanto, se concreta la infracción en el primer párrafo del art. 7 CC, que establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". Según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.

Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)".

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