Sentencia de la Audiencia Provincial
de Málaga (s. 5ª) de 26 de junio de 2013 (D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA).
TERCERO.-
Considerando
que, como dice el Juez "a quo", la entidad demandante ejercita frente
al Banco demandado una acción de nulidad del contrato bancario de
"Swap" o de permuta financiera suscrito por ambas mercantiles, y lo
hace alegando vicio en el consentimiento e indeterminación absoluta de su
objeto, pidiendo la retrocesión de los apuntes contables derivados del
"Swap" que presentan un saldo negativo, hasta la fecha del 28 de
diciembre de 2009, de 10.885'71 euros; y, de forma subsidiaria, una acción de
resolución del contrato por incumplimiento del Banco de informar al cliente de
que se iba a producir una bajada del euribor, a contar desde el 1 de octubre de
2007, o desde la fecha de presentación de la demanda y sin que, en ambos casos,
la entidad demandante tenga que abonar cantidad alguna en concepto de
cancelación anticipada del producto. Sobre la acción principal, de nulidad por
vicios del consentimiento e indeterminación absoluta del objeto del contrato,
el juzgador razona que en la demanda se defiende la existencia de error en el
consentimiento prestado por la actora al suscribir el contrato sobre el propio
objeto del mismo, sus características y condiciones particulares, vicio que
habría de ponerse en relación con el dolo civil del que adolecería la actuación
negocial de Bankinter que, a través de un comercial de la oficina de Antequera,
contactó con "Lozauto" para ofrecerle diversos productos entre los
que se encontraba el "Swap", presentándolo a sus directivos como un
contrato de seguro para evitar los perjuicios frente a las subidas de los tipos
de interés del préstamo hipotecario que pretendían suscribir y que suscribieron
finalmente con Unicaja; no siendo informados debidamente por la entidad
bancaria del tipo de producto financiero que suscribían ni de los riesgos que
implicaba. Señala el juzgador que la entidad "Bankinter" se opone en
su escrito de contestación a tales argumentos defendiendo la corrección de su
actuación negocial y negando la existencia de vicio alguno en el consentimiento
prestado por la actora, así como afirmando la validez del contrato; añadiendo que
la entidad bancaria cumplió los deberes impuestos por la normativa aplicable e
informó debidamente a la actora del tipo de producto que suscribía y de los
riesgos que implicaba, no siendo cierto que se le ofreciera como un seguro.
Expuestas las posturas de los litigantes, el Juez parte de la consideración de la
actora como empresa a la que no le es aplicable la normativa de consumidores y
usuarios, por lo que la disciplina específica del contrato hay que buscarla en la Ley 24/1988 sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito y normas concordantes que no relevan a
"Bankinter" de cumplir su obligación de informar al cliente de forma
diligente en la fase prenegocial y de conclusión del contrato sobre la
naturaleza y condiciones del producto, funcionamiento, riesgos asociados y
demás elementos esenciales, entre los que debe incluirse el coste derivado por
la cancelación anticipada del mismo, y sólo así puede afirmarse la existencia
de un consentimiento contractual prestado de forma libre y consciente, siendo
así válido y eficaz.
Tampoco queda acreditado,
según el juzgador, que el cliente al suscribir el Clip fuese informado del
coste asociado por la cancelación anticipada del producto. Sobre que el
firmante no leyese el contrato - como admitió el representante legal de
"Lozauto" en el acto del juicio - "no puede constituir un
elemento determinante de la pretensión de nulidad, pues implica una indiligencia
del propio afectado, pero antes de tal firma don Mariano debía tener
conocimiento de causa de la operación que no la poseía dada la carencia
informativa", añade el Juez significando que, "por otro lado, de la
mera lectura del condicionado general y particular del contrato no se desprende
con la suficiente claridad el funcionamiento del mismo, los riesgos que supone el
producto, ni la posibilidad de que el cliente, sencillamente, pierda dinero y
tenga que pagar al Banco en las liquidaciones trimestrales si baja el euribor,
como a la postre se produjo". Resume el Juez su extensa argumentación
indicando que la valoración probatoria le permite asegurar que el Banco
demandado "no ha probado suficientemente el cumplimiento de su deber de
proporcionar información relevante y preceptiva al cliente, antes y durante la
suscripción del Clip, incluyendo un extremo de vital importancia cuál era el
previsible coste asociado a la cancelación anticipada del producto, elemento
esencial del contrato que el cliente no tuvo oportunidad de conocer al tiempo
de su suscripción y que, de haberlo podido conocer, por su presumible importancia
económica, no hubiese firmado". Ello, unido a la falta de claridad del
contrato, vicia de error el consentimiento prestado y afecta al objeto del
contrato y acarrea su nulidad, así como la restitución recíproca de las
prestaciones en los términos interesados en la demanda, sin necesidad de entrar
en la acción de resolución contractual ejercitada de forma subsidiaria.
CUARTO.-
Considerando
que, tras el nuevo examen de lo actuado, en especial de la documentación aportada
y de las declaraciones prestadas en el juicio oral, entiende la Sala que carece de fundamento
el razonamiento del Juez que se erige en fundamental para declarar nulo - en su
defecto, resuelto - el contrato de permuta financiera que se analiza en este
proceso. Dicho razonamiento sienta que concurre error sobre el objeto del
contrato que vicia el consentimiento de la actora, "Lozauto", y que
provoca la nulidad radical del negocio por no acreditar la demandada,
"Bankinter", suficientemente que cumplió con su deber de información,
y también por falta de claridad de los términos contrato. Se trata pues, tanto
en la primera instancia como en esta alzada, de decidir si debe ser anulado el
contrato - o en su caso resuelto - por haber prestado la demandante, a través
de su representante legal, el consentimiento viciado por error y, de ser así,
determinar las consecuencias de la pretendida anulación. Como se ha dicho, el
Juez sitúa el error-vicio padecido por "Lozauto" en la formación
defectuosa de la voluntad de su representante legal a causa de un conocimiento equivocado
o un desconocimiento de la realidad, es decir, en una creencia inexacta sobre
los resultados económicos del contrato. En concreto, que la causa del error fue
la insuficiente información suministrada por el Banco sobre dichas
consecuencias y lo oscuro de determinadas cláusulas contractuales. No niega el juzgador
que el Banco haya informado a su cliente, pero sí que los datos suministrados
fueran suficientes; incidiendo en la cláusula del vencimiento anticipado. Y lo
cierto es que la Sala ,
discrepando del Juez como ya se ha adelantado, entiende que ha equiparado el
defecto de información - que se niega tajantemente por la entidad demandada -
con la existencia de un error en el consentimiento. Lo cierto es que la
sentencia recurrida no contiene datos, que no sean los generales sobre los
requisitos del error para invalidar el contrato, al margen del señalado defecto
de información adecuada, que permitan identificar, en su esencia y requisitos, la
anómala formación de la voluntad de la mercantil "Lozauto" en el
momento de contratar. Y, además, aunque en muchas ocasiones un defecto de
información puede llevar directamente al error de quien la necesita para
contratar, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, como
pone de manifiesto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012, al menos en términos absolutos.
También siguiendo la doctrina de esa sentencia, que resuelve un caso similar al
ahora enjuiciado, debe ponerse de relieve que lo que en la demanda se pretende
es la nulidad (subsidiariamente la resolución) del contrato litigioso por la
concurrencia del vicio o error en el consentimiento, no la nulidad por la
supuesta infracción de normas imperativas relativas a la información que debía
proporcionar la entidad de crédito a su cliente; ni tampoco la declaración de
una ineficacia sobrevenida del contrato por la desaparición posterior de su
causa por una alteración de las circunstancias tomadas en consideración como
base del resultado perseguido por ambas partes: no tiene en este sentido encaje
fáctico la alegación de la demandante de que el Sr. Mariano creía suscribir un
seguro. Señala el Tribunal Supremo -
así las sentencias de su Sala Primera de 18 de febrero de 1985, de 28 de
septiembre de 1996, de 21 de mayo de 1997 y de 12 de noviembre de 2010, entre
otras muchas - que hay error-vicio cuando la voluntad del contratante se forma a
partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que
sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico - añade el Alto Tribunal - "que un elemental respeto a la
palabra dada - "pacta sunt servanda" - imponga la concurrencia de
ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo
sufrió quedar desvinculado". Y es que el contrato constituye el instrumento
jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad (autonomía
de la voluntad), deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a
una "ley privada" cuyo contenido determinan.
La seguridad jurídica,
asentada en el respeto a lo pactado, impone, por tanto, en esta materia unos
criterios razonablemente rigurosos. En consecuencia, para que quepa hablar del
error como vicio del consentimiento es necesario que la representación
equivocada merezca esa consideración; lo que exige que se muestre, para quien
afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad
dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. Dispone el artículo
1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de
recaer, además de sobre la persona, en determinados casos sobre la sustancia de
la cosa que constituye el objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de
la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo; esto es, sobre el
objeto o materia propia del contrato, que es uno de los requisitos que exige el
artículo 1261.2º del Código Civil. Además, el error ha de ser esencial en el
sentido de proyectarse, precisamente, sobre la sustancia, cualidades o
condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa
principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos
incorporados a la causa. Es cierto que se contrata por razón de determinadas
percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las
circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas -, y que es en consideración
a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin
embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de
meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los
contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la
categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante
como vicio del consentimiento, como establece la sentencia primeramente citada.
Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sea acertada o no - al
consentir - su representación sobre las circunstancias en consideración a las
cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. "Lo
determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del
contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se
tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables
por el riesgo que afecta a todo lo humano". En definitiva, el error-vicio
exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de
modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se
proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de
aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los
contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una
ganancia. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La
jurisprudencia - así las
sentencias del TS de 4 de enero de 1982, de 28 de septiembre de 1996, de 17 de
julio de 2000 y de 13 de mayo de 2009, entre otras - exige tal cualidad, no
mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o
equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era
exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al
contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte
contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial
seriamente emitida.
Como queda probado la entidad
"Lozauto S.C.A." y la mercantil "Bankinter S.A." celebraron
un contrato, en fecha 20 de septiembre de 2007, tras varias reuniones y
entrevistas de empleados del Banco con el Sr.
Mariano, representante legal
de la actora. Presume el juzgador, ante las versiones de una y otra parte, que son
contradictorias, que no acredita "Bankinter" que entregara
documentación previa a "Lozauto", ni que le informara sobre el
"Clip Bankinter" con anterioridad a su firma. Pero lo cierto es que
la presunción ha de ser la contraria cuando el contrato aparece firmado en sus
condiciones generales y en las particulares por el Sr. Mariano, y cuando,
además, la documentación contractual detalla con claridad el objeto y la causa del
contrato; lo que desecha la idea de que pueda interpretarse como un contrato de
seguro. No se olvide que la fórmula para las liquidaciones y la posibilidad de
que éstas se produzcan negativas, es decir, como cargos, es evidente; y que se
menciona en diversas ocasiones en el texto del contrato la posibilidad de que el
cliente sea quien deba pagar al banco, lo cual es entendible, como dice la
apelante, sin tener que poseer elevados conocimientos financieros o económicos.
En definitiva, por el contrato las partes debían ejecutar unas prestaciones
inicialmente determinables, pero cuya determinación quedó sujeta a factores
básicamente aleatorios, dada la inestabilidad del índice de referencia
utilizado, lo que puede traducirse en que, claramente, la operación financiera,
en su conjunto, tuvo un carácter puramente especulativo, "en el sentido
etimológico de realizada con la esperanza de obtener beneficios, basada en las
variaciones de los índices utilizados". Y de esa naturaleza de la
operación tuvo conocimiento la demandante, no sólo por resultar así de los
trazos fundamentales de la reglamentación pactada, sino también porque el Sr.
Mariano no niega categóricamente que fuera expresamente informado por el
comercial del Banco, en lo esencial, de los riesgos. Se alega y el Juez lo
asume, pero no se aportan datos, que "Bankinter" ocultó
maliciosamente información, por lo que no puede entenderse probado lo que sería
en la conducta del Banco un dolo omisivo. Tampoco se prueba en autos con
contundencia el grado de influencia que pudiera haber tenido en la celebración
del contrato, cuyo nombre ya presupone que está impulsado por la común voluntad
de que lo aleatorio cumpla un papel determinante del resultado económico, el
desconocimiento de un futuro cambio de las condiciones existentes al contratar,
cuando es lo normal en el "Swap" que la incertidumbre excluya la
seguridad y que ésta sea sustituida por la lógica asunción por los contratantes
de un riesgo de pérdida contrapuesto a la esperanza de ganancia. En definitiva,
el error supuestamente sufrido por el representante de la demandante sobre la fluctuación
del euribor y las condiciones del coste asociado a la cancelación anticipada
del producto, no se prueba contradictorio con la reglamentación creada con la
perfección del contrato; y no resulta de lo actuado que "Lozauto"
hubiera sufrido un error invalidante del contrato litigioso, por lo que procede
estimar el recurso de apelación y desestimar correlativamente la demanda
interpuesta en su día, pues es evidente que, no probado el error invalidante ni
la falta de información que lo amparase, tampoco puede acogerse la resolución contractual
que se pretende subsidiariamente. La revocación de la sentencia ahora revisada
y la consiguiente absolución de la entidad demandada implican la condena de la
demandante al abono de las costas causadas en la primera instancia ya que el
artículo 394.1 de la LEC ,
al consagrar como regla general en la materia el principio objetivo del
vencimiento, establece que, en los procesos declarativos, las costas de la
primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso
presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no ocurre en este
supuesto.
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